REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de mayo de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002994
ASUNTO: LP01-P-2007-002994

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 27-07-2.007 (folios 02 y 03), donde el ciudadano YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, asistido por la Abogado SOLANYEL YARI MORALES, solicita se acuerde la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes:: clase: RUSTICO, marca: JEEP, modelo: CJ-7, año: 1.981, color: AZUL, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, placas: FAN107, serial de carrocería: VJCACM87EBT10738, serial de motor: 102C2037794, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez recibidas en fecha 11-03-2.008 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 18-03-2.008 procedió a fijar audiencia para el día 21-04-2.008, a las 02:00 p.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado, pero la misma no pudo celebrarse por cuanto éste Juzgado de Control debió darle prioridad a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido en la causa nro. LP01-P-2008-001744, tomando en consideración el breve lapso establecido para la resolución de esos casos, fijándose nuevamente para el día 06-05-2.008, a las 11:00 a.m., pero en fecha de hoy el Representante Fiscal no compareció al acto, por lo cual, éste Juzgador, atendiendo el principio de celeridad procesal, acordó pronunciarse por auto separado, con la finalidad de no causar algún perjuicio al solicitante (folios 71 y 72).
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 11-12-2.007, el Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCIA, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que la chapa identificadora del serial de carrocería es FALSA y el serial de seguridad se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de planta (folios 64 y 65).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 212-07, de fecha 19-03-2.007, suscrita por el funcionario Inspector Lic. JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (45) y su vuelto de las actuaciones, determinó que las chapa identificadora (body) del serial de carrocería es FALSA y el serial de seguridad se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de planta, así mismo, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor, no presenta ninguna solicitud ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular y tampoco se encontraba registrado ante el INTTT (folio 45 y su vuelto).
CUARTO: Al folio (47) y su vuelto, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 912, de fecha 15-05-2.007, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Lic. RAFAEL PAREDES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA CAMACHO, es una pieza AUTÉNTICA Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, dejándose constancia que sus placas aparecen registradas en el INTTT a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA CAMACHO.
QUINTO: En las actuaciones, además, de cursar al folio (38) el certificado de registro de vehículo original, constan los documentos autenticados en fechas 07-10-2.005 y 31-07-2.006, por ante las Notarías Públicas Tercera de Mérida y de Ejido (Estado Mérida); respectivamente, donde se puede observar que el ciudadano CIRO TOOMASELLO HERNANDEZ, apoderado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA CAMACHO le vendió el vehículo al ciudadano MARIO JOSÉ CONTRERAS y posteriormente éste se lo vendió al solicitante; ciudadano YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, por lo cual éste último adquirió de buena fe el vehículo de manos del anterior propietario (folios 27 al 33).
SEXTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no ha realizado ningún acto de imputación formal contra el solicitante; ciudadano YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN o contra alguna otra persona en particular, por lo cual ciertamente existe la presunción de que dicho ciudadano más bien sea una víctima en el presente caso, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste haya adquirido el vehículo de buena fe.
SÉPTIMO: En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, ASISTIDO POR LA ABOGADO SOLANYEL YARI MORALES Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-6.454.250, cuyas características son las siguientes: clase: RUSTICO, marca: JEEP, modelo: CJ-7, año: 1.981, color: AZUL, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, placas: FAN107, serial de carrocería: VJCACM87EBT10738, serial de motor: 102C2037794, ello con motivo a que no ha quedado desvirtuada su condición de poseedor de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA CAMACHO, quien le vendió el vehículo al ciudadano MARIO JOSÉ CONTRERAS y éste a su vez se lo vendió al solicitante; ciudadano YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, resultó ser un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, tal como consta al folio (47) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes y además sus placas aparecen registradas en el INTTT a nombre del primer propietario; ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA CAMACHO, aún cuando, no puede desconocerse que posee problemas en sus seriales de carrocería, no lográndose obtener la numeración original de planta, teniendo el solicitante la obligación de presentar el vehículo tantas veces como sea requerido por éste Tribunal o por el Ministerio Público, so pena de ser revocado el depósito aquí acordado.
OCTAVO: Debe dejarse claro, que cuando éste Tribunal acuerda la entrega en DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), significa que hace la entrega al ciudadano YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN para que éste en posesión del vehículo, pueda usarlo y disfrutarlo como todo propietario, pero con la limitación de no venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros, que pudieran resultar afectados o lesionados en sus derechos con la adquisición del vehículo, al desconocer que se trata de un vehículo que presentó su serial de carrocería y de seguridad alterados, lo cual pudiera llegar a constituir un hecho punible.
NOVENO: Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, ASISTIDO POR LA ABOGADO SOLANYEL YARI MORALES Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad nro. V-6.454.250, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar desvirtuado que adquirió el vehículo de buena fe, por cuanto el certificado de registro de vehículo, del cual se derivaron los posteriores traspasos del vehículo, constituye un documento auténtico y de origen legal en el país, aunado, a que el vehículo no se encuentra solicitado por haber sido denunciado como hurtado o robado por alguna persona en particular y se encuentra registrado en el INTTT con las mismas placas a nombre del primer propietario; ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA CAMACHO, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Ofíciese al Gerente del Estacionamiento “Grúas Satélite”, donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, calculando el pago de los gastos causados por el depósito, según las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación respectiva y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Se acuerda expedir copia certificada de la decisión respectiva al ciudadano YONIS ALFREDO GUILLEN ALARCÓN, así como, el desglose de los documentos originales cursantes a los folios (27) al (33) y (38) de las actuaciones, dejándose copia certificada de ellos en su lugar.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



Abog. YENY VILLAMIZAR



En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________y oficio nro.__________________________________________________.



LA SECRETARIA