REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004585
ASUNTO: LP01-P-2007-004585

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
IMPUTADO: ENDER HERNAN IZARRA GARCIA.
DEFENSA: Abog. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, Defensora Pública Penal nro. 10.
VICTIMA: ILENE CAROLINA GUERERE FLORES

Por cuanto en fecha 21-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 28-01-2.008 (folios 54 al 65) en contra del imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana ILENE CAROLINA GUERERE FLORES y EL ORDEN PÚBLICO y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal sólo por los dos últimos delitos antes nombrados, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles en cuestión, admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENDER HERNAN IZARRA GARCIA: de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-11-76, de 32 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-14.131.916, domiciliado en la avenida 15, casa nro. 57-75, frente al Palacio de Justicia, El Vigía, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:10 p.m. del día 24-11-2.007, frente a la Estación de Seguridad Parroquial Zea de las F.A.P.E.M., situada en la población de Zea del Estado Mérida, por dos (02) funcionarios adscritos a esa Dependencia, luego de que se presentara la ciudadana ILENE CAROLINA GUERERE FLORES y manifestara que su concubino; el ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, al verla la ofendió y la amenazó con una navaja lanzándole una puñalada y que la estaba persiguiendo, siendo que en el momento en que la víctima se retiraba de las instalaciones del comando policial, el imputado iba detrás de ella con la intención de agredirla, por lo cual éstos se vieron obligados a interceptarlo frente a la iglesia, pero éste intentó darse a la fuga, así mismo, al practicársele la respectiva inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía, un arma blanca, tipo navaja, con hoja de metal y empuñadura de color marrón con dorado, marca STAINLESS CHINA, con la cual presuntamente momentos antes había amenazado a la víctima, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto, junto al arma blanca en cuestión, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 21-04-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana ILENE CAROLINA GUERERE FLORES y EL ORDEN PÚBLICO, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, quien en su primera intervención manifestó no querer declarar y cedió el derecho de palabra a su defensora.
A continuación, la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en su primera intervención manifestó lo siguiente: “…solicito se le el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que él manifieste su voluntad de acogerse a la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se pronuncie en relación a la entrega de la moto y a la chaqueta.”
Resulta necesario destacar, que la Defensa Pública Penal no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal ni tampoco ofreció oportunamente pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye a la imputada; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de la imputada, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, pero compartiendo parcialmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su contenido y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno y a viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito o delitos.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 24-11-2.007, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA (folio 16).
2) Acta de entrevista, recibida en fecha 24-11-2.007 a la víctima ILENE CAROLINA GUERERE FLORES, quien afirmó que su ex concubino al verla le lanzó una puñalada y ella se vio obligada a salir corriendo, siendo que posteriormente la persiguió con la intención de agredirla cuando ella se dirigía al comando policial (folio 17).
3) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 112, de fecha 25-11-2.007, practicada al arma blanca (navaja) presuntamente recuperada en poder del imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA (folio 38 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 113, de fecha 25-11-2.007, practicada a la prenda de vestir (chaqueta), donde el imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA presuntamente ocultaba el arma blanca, tipo navaja, que le fuera incautada al practicársele la inspección personal (folio 39 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21-04-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, antes identificado, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos a los delitos que fueran objeto de la admisión de los hechos, éstos se fundamentan en que resulta innegable que el acusado, resultó aprehendido a pocos instantes de que presuntamente intentara agredir físicamente con un arma blanca (navaja) a la víctima, siendo que dicha arma fue recuperada en su poder al practicársele una inspección personal, oculta dentro del bolsillo derecho de la chaqueta que éste vestía, luego de ser interceptado frente a las instalaciones de la Estación de Seguridad Parroquial de Zea, en el momento que perseguía a la víctima con la intención de agredirla físicamente, quien afirma haber observado cuando el imputado luego de ofenderla con palabras obscenas, sacó la navaja y le lanzó una puñalada que afortunadamente no logró alcanzar su integridad física, por lo cual la víctima señaló en la audiencia de calificación de flagrancia sentir temor de que el imputado pudiera cumplir o ejecutar las amenazas de muerte que ha venido profiriendo contra ella desde hace tiempo, resultando evidente que el imputado portaba ilegítimamente el arma blanca, ya que su porte se encuentra prohibido en la vía pública de una población urbana o rural.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no se encuentran contenidos dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, sólo debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado y las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2).
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogidas por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es la prevista en el numeral 4° del artículo 74, pues en las actuaciones consta que el acusado ha presentado una buena conducta predelictual, por cuanto no posee registro policial alguno (folio 14 y su vuelto), en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo de su término medio normalmente aplicable, permitiendo llevar la pena hasta su límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena de: dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es la prevista en el numeral 4° del artículo 74, pues en las actuaciones consta que el acusado ha presentado una buena conducta predelictual, por cuanto no posee registro policial alguno (folio 14 y su vuelto), en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo de su término medio normalmente aplicable, permitiendo llevar la pena hasta su límite inferior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, no puede desconocerse la aplicación de la disposición legal consagrada en el artículo 88 del Código Penal vigente, referida a la concurrencia de dos hechos punibles que impongan igual pena de prisión, como corresponde en el caso que nos ocupa, debe aplicarse la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de pena correspondiente a la mitad (1/2) de la pena asignada al delito de menor entidad, siendo que el delito más grave es el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), por el cual se impondría una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad (1/2) de la pena correspondiente al delito menos grave; es decir, la AMENAZA AGRAVADA, que constituye un tiempo de: UN (01) AÑO, que al ser sumados nos arroja una pena total de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tratarse de delitos que no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, uno de los delitos evidentemente puso en riesgo la integridad física de la víctima, a quien el imputado le lanzó una puñalada que afortunadamente ésta pudo esquivar, tomando en consideración que la navaja constituye un instrumente punzo cortante capaz de ocasionar la muerte de un ser humano, se procede a rebajar sólo en la proporción de un tercio (1/3), la pena que haya debido imponerse: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual implica una rebaja de: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares que le habían sido impuestas por este Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2.007 (folios 05 al 11).

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal nro. 10; BELKIS ALVARADO DE BURGUERA; en virtud, de que éste, manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previstos y sancionados en los artículos 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana ILENE CAROLINA GUERERE FLORES y EL ORDEN PUBLICO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, no acogiéndose uno de los delitos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en la acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la audiencia preliminar, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares que le habían sido impuestas por éste Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2.007 (folios 05 al 11). TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió el acusado no se ordena la apertura a juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA