REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001113
ASUNTO: LP01-P-2008-001113

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 06-05-2.008, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por el Abogado ADRIAN GELVES OSORIO, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos tipifican el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en la parte final del artículo 175 del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento sólo es posible a instancia de parte, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio (02) de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 02-02-2.008 por la ciudadana DULCE MARÍA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.012.962, por ante el Departamento de Atención al Público de la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de las F.A.P.E.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "…no puedo entrar al edificio que yo vivo porque se presentó la señora Nancy Uzcategui quien dice ser su esposa y la hermana Nelly Hernández, quienes me agredieron verbalmente tratando de quitarme las llaves de mi casa, donde me insultaron con palabras ofensivas y obscenas…espero que estas señoras no se metan conmigo porque temo por mi integridad física y la de mi nieta…si a mi me sucede algo ellas son las responsables..."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, difiere de las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto los hechos denunciados en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en el delito de AMENAZAS o en alguno de los demás delitos previstos en el Código Penal vigente, ya que la ciudadana DULCE MARÍA BRICEÑO, denuncia a las ciudadanas NANCY UZCATEGUI y NELLY HERNÁNDEZ, porque dichas ciudadanas al verla procedieron a insultarla con palabras obscenas, lo cual la hacía temer por su integridad física, pero en ningún momento señala que las mismas le hubiesen proferido alguna amenaza específica de causarle un daño a su integridad física o a su vida, por ello, al no revestir carácter penal los hechos denunciados, mal podría entonces exigírsele al Ministerio Público que proceda a iniciar una investigación penal, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia en ese Despacho Fiscal, motivo éste previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DULCE MARÍA BRICEÑO EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS NANCY UZCATEGUI y NELLY HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA