REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001849
ASUNTO: LP01-P-2008-001849

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 29-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA y LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 09-05-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.125.724, soltero, mecánico, domiciliado en Los Curos, parte alta, calle Carvajal, vereda nro. 21, casa nro. 22-03, Mérida, Estado Mérida.
LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 12-11-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.125.724, soltero, obrero, domiciliado en Los Curos, parte alta, sector 03 de Negro Primero, vereda nro. 11, casa nro. 13, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA y LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 01:20 p.m. del día 26-04-2.008, frente al Pasaje Dávila del Sector Campo de Oro de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, los observara abordo de un vehículo marca Dodge, modelo Neón, color marrón, placas GAW04X, que se encontraba estacionado en la vía pública, requiriéndoles a los ocupantes del vehículo que se bajaran y presentaran su documentación personal, quedando identificado el conductor con el nombre de HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, procediendo a realizar una revisión del vehículo, encontrando en la maletera un bolso pequeño de color beige contentivo de un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, marca ITHACA CUN CO INC. U.S.A., calibre 45 mm, con empuñadura de goma de color negro y un cargador metálico con el emblema de PACHMAYR, contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, tres (03) balas expansivas y cuatro (04) balas cerradas, mientras que el ciudadano LUIS ALBERTO PARRA PORRAS sólo iba sentado en el puesto de copiloto del vehículo, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, al igual que el arma de fuego (pistola) y las municiones en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA resultó aprehendido inmediatamente después de que se encontrara oculta en la maletera del vehículo que conducía un arma de fuego, tipo pistola, calibre .45, contentiva de siete (07) balas del mismo calibre, la cual por su calibre debe ser considerada de largo alcance y por ende un arma de guerra, de acuerdo a la definición contenida en los artículos 2 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que para el momento de practicarse su aprehensión cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto al imputado LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, no se califica en flagrancia su aprehensión, por cuanto sólo se trasladaba en el puesto de copiloto del vehículo donde se localizó el arma de fuego (pistola) y las municiones en cuestión, pero no tenía la posesión o dominio sobre dicho vehículo, a diferencia de su conductor; el imputado HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA y tampoco se encontró algún tipo de evidencia de interés criminalístico debajo del asiento donde éste iba sentado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es ORDENAR SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, al apreciarse que en su caso no se encuentran llenos al menos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de no calificación en flagrancia y de libertad plena que fuera propuesta a su favor por el Ministerio Público.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación pendientes por practicar y una vez practicadas éstas poder llevar a cabo los actos de imputación en contra de los aprehendidos por la presunta comisión de otros delitos distintos al que motivara su detención, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Éste Juzgado de Control, estima que necesariamente el Ministerio Público para atribuirle alguna calificación jurídica distinta a la señalada por el Juzgador a alguno de los aprehendidos, derivada de las visitas domiciliarias (allanamientos) efectuados en sus residencias con posterioridad a sus detenciones deben agotarse previamente los respectivos actos de imputación, ya que se trata de hechos punibles diferentes y detectados después de practicarse sus aprehensiones.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 26-04-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, conductor del vehículo donde se localizó oculta el arma de fuego y las municiones (folio 18 y su vuelto), del acta de investigación penal, de fecha 26-04-2.008, donde consta que el funcionario Detective LUIS ESTRADA, recibió el arma de fuego y los cartuchos sin percutir incautados por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folios 25 y 26), de la inspección ocular nro. 2156, de fecha 26-04-2.008, practicada al vehículo automotor, en cuya maletera se encontró oculta el arma de guerra y sus municiones (folios 28 y 29) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 618, de fecha 26-04-2.008, practicada al arma de fuego (pistola) y a los siete (07) cartuchos o balas del mismo calibre .45 mm recuperados durante la aprehensión del imputado, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida (folio 33 y su vuelto), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo pone en riesgo la paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (25) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección en ésta misma Ciudad que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 29-04-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado. 3) No portar ningún tipo de arma blanca o de fuego en la vía pública y prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, más no por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: NO SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, por cuanto sólo se trasladaba en el puesto de copiloto del vehículo donde se localizó el arma de fuego (pistola) y las municiones en cuestión, pero no tenía la posesión o dominio sobre dicho vehículo, a diferencia de su conductor; el imputado HUMBERTO JOSÉ RONDON ZERPA y tampoco se encontró algún tipo de evidencia de interés criminalístico debajo del asiento donde éste iba sentado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es ORDENAR SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, al apreciarse que en su caso no se encuentran llenos al menos los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de no calificación en flagrancia y de libertad plena que fuera propuesta a su favor por el Ministerio Público. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 29-04-2.008, se cumplió con librar las correspondientes boletas de libertad y en fecha__________________se libraron las boletas de notificación nros.___________________________________________.


LA SECRETARIA