REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001920
ASUNTO: LP01-P-2008-001920
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
Por cuanto en fecha de ayer 06-05-2.008, se recibieron actuaciones contentivas de la solicitud formulada en la investigación nro. 14F19-207-2007, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2008-1168, de fecha 06-05-2.008 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal con carácter URGENTE se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de los Concejales del Municipio Julio Cesar Salas (Arapuey) del Estado Mérida; ciudadanos IRENE DEL VALLE SUAREZ RIVAS, WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, JOSÉ MORENO y ORAIMA ABREU, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.718.016, V-10.910.460, V-14.825.111 y V-16.351.906; respectivamente, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 02:00 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO: Éste Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que los ciudadanos IRENE DEL VALLE SUAREZ RIVAS y WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, señalaron en sus respectivas entrevistas haber sido objeto de seguimiento por parte de vehículos conducidos por personas que no conocen, así mismo, que el investigado; el ciudadano Alcalde SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, presuntamente ha proferido en su contra amenazas de muerte, manifestando públicamente que los que lo denunciaron pagarían lo que hicieron, con motivo de la denuncia que como Concejales interpusieron en su contra ante la Fiscalía General de la República por presuntas irregularidades administrativas cometidas durante su gestión en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas (Arapuey) del Estado Mérida, por lo cual solicitaron se les tramitara con carácter urgente una medida de protección a ellos y a sus familias (folios 04, 05, 07 y 08).
SEGUNDO: De las anteriores entrevistas, se desprende que los ciudadanos IRENE DEL VALLE SUAREZ RIVAS y WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, así como, el resto de los Concejales que suscribieron la denuncia contra el Alcalde del Municipio Julio Cesar Salas (Arapuey) del Estado Mérida; ciudadanos JOSÉ MORENO y ORAIMA ABREU, pudieran encontrarse en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física, pues dos (02) de ellos, presuntamente han sido objeto de seguimiento y amenazas concretas, responsabilizando al investigado SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ de lo que pudiera ocurrirles a ellos o a sus familias, por lo cual dichos ciudadanos necesariamente requieren de la protección preventiva de el Estado a través de los organismos de seguridad.
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física y del derecho a la vida que tiene todo ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste el más sagrado de los derechos humanos fundamentales.
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de una medida de carácter provisional que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección extraproceso que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de la víctimas; ciudadanos IRENE DEL VALLE SUAREZ RIVAS, WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, JOSÉ MORENO y ORAIMA ABREU y sus grupos familiares, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, tanto en sus residencias como en el sitio donde éstos ejercen sus funciones como Concejales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1° de la citada Ley.
QUINTO: En tal sentido, al tratarse de un caso de suma gravedad, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso de: CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por la medida, cuya alcance se extiende a los ciudadanos IRENE DEL VALLE SUAREZ RIVAS, domiciliada en el Sector La Pereza, vía San José DE Palmira, casa sin número, Arapuey, Estado Mérida, WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, domiciliado en el Sector Las Rurales, calle José María Baralt, casa nro. 6-10, Arapuey, Estado Mérida, JOSÉ MORENO y ORAIMA ABREU, se desconocen las direcciones de sus residencias, pero igualmente laboran como Concejales en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas (Arapuey) del Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de las citadas víctimas, así como, del grupo familiar que con ellos convive, frente a las posibles amenazas o atentados de los que pudieran ser objeto, tomando en consideración que dos (02) de las víctimas, presuntamente, ya han sido objeto de seguimiento y amenazas de muerte concretas, por lo que en el presente caso no se trata de temores infundados de éstos.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe al menos un (01) funcionario adscrito a esa Institución, destacado o no en la población de Arapuey del Estado Mérida, para cada una de las víctimas, por lo tanto, se trata de una comisión de al menos cuatro (04) funcionarios que se encargarán de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de las personas protegidas, que debió realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa de los beneficiarios de la medida, donde éstos manifiesten su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de la medida de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente pudieran correr las víctimas, constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle a las víctimas daños irreparables o hasta la perdida de sus vidas que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por evitar, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito o formalidad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LAS VÍCTIMAS; CIUDADANOS IRENE DEL VALLE SUAREZ RIVAS, WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, JOSÉ MORENO y ORAIMA ABREU, ANTES IDENTIFICADOS, A TRAVÉS DE AL MENOS CUATRO (04) FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, DESTACADOS O NO EN LA POBLACIÓN DE ARAPUEY DEL ESTADO MÉRIDA, QUIENES DEBERÁN RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SU VIDA, ASÍ COMO, LA DEL GRUPO FAMILIAR QUE CON ELLOS CONVIVA, NO SÓLO MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA EN SU RESIDENCIA SI NO TAMBIÉN EN SU SITIO DE TRABAJO, CUYO TIEMPO DE DURACIÓN SERÁ DE CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por la medida, tomando en consideración que se trata de un caso de suma gravedad, pues dos (02) de las víctimas, presuntamente, ya han sido objeto de seguimiento y amenazas de muerte concretas, por lo que en el presente caso no se trata de temores infundados de éstos, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubiere sido prorrogada.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos cuatro (04) funcionarios adscritos a esa Institución, destacados o no en la población de Arapuey del Estado Mérida, quienes se encargarán de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión, siendo que deberá informar a éste Tribunal al menos mensualmente sobre el cumplimiento de la misma.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________.y oficio nro. __________________________________________________.
LA SECRETARIA
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