REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002925
ASUNTO: LP01-P-2007-002925

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 08-05-2.008, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público contra el acusado PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ, se procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual hace éste Tribunal en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, nacido el 04-12-64, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.505.660, domiciliado en el Sector Villa Libertad, casa de zinc, tipo rancho, situada detrás de los edificios, Las González, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, que le atribuye el Ministerio Público son los siguientes: Siendo aproximadamente las 09:45 p.m. del día 22-07-2.007, el ciudadano PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ resultó aprehendido en las inmediaciones de las Residencias Villa Libertad de Las González, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, presuntamente al observarlo en actitud sospechosa bajo los efectos de la ingesta alcohólica, presentando lesiones a nivel del rostro y rastros de sangre en varias partes de su ropa y en las manos, con motivo a que habían recibido una llamada telefónica donde se les notificaba que al margen de la Quebrada La Sucia se encontraba una ciudadana tendida en una zona enmontada, sin signos vitales, lo cual constataron al llegar al sitio, observando el cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ENDYS MILAGROS SANCHEZ ORTEGA, que sólo vestía una franela y ropa interior, dicha comisión policial localizó un arma blanca (machete), un pantalón y un envase plástico contentivo de un líquido transparente, procediendo a resguardar la escena del suceso, hasta que se hicieron presentes los funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., que procedieron al levantamiento del cuerpo, el ciudadano en cuestión quedó identificado con el nombre de PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ, minutos antes el referido ciudadano y su hija; la niña DAILIN SANE SARRAMERA SANCHEZ, de 09 años de edad, se habían acercado a la bodega de la ciudadana YURY ESMERALDA MORA SILVA, a quien le informaron que la ciudadana hoy occisa, se encontraba tirada en el río, ya que se había caído al igual que el ciudadano antes mencionado, observándolo ésta mojado y con un machete en sus manos, el cual dejó debajo de la piedra donde estaba sentado, despertando sospechas en los funcionarios policiales actuantes que lo dejaron detenido y lo pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado, siendo que el imputado había sostenido en horas de la tarde de ese mismo día un hecho de violencia con la víctima (concubina y madre de sus 04 hijos), ya que presuntamente en presencia de sus hijos, la había golpeado con sus manos y con un objeto contundente (tabla), posteriormente, cuando la ciudadana decide trasladarse hasta la Quebrada La Sucia con el fin de buscar agua, es cuando éste aprovecha la oscuridad y la soledad del lugar para golpearla contra las piedras y ahogarla en el río, sin que la misma por su inferioridad física pudiera huir o evitar tal desenlace fatal, pues la misma presentaba evidentes signos de desnutrición, más aún, cuando ésta se encontraba distraída tratando de recoger agua, así mismo, la niña DAILIN SANE SARRAMERA SANCHEZ, manifestó que su papá llegó mojado a la casa y le pidió que lo acompañara a buscar a su mamá, localizándola sumergida en el rió, afirmando que la sacaron del agua, que tenía un morado en la frente y que ella le dijo a su papá que se fueran de allí.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405 y 77, numeral 12° eiusdem y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que éste presuntamente actuó con alevosía, pues el sujeto activo obró a traición o sobre seguro, sin ningún riesgo para su propia integridad física, ya que se aprovechó de la ventaja que le proporcionaba la nocturnidad y la soledad del lugar para golpear a la víctima contra las piedras y luego ahogarla, pues su concubina; la ciudadana ENDYS MILAGROS SANCHEZ ORTEGA se encontraba distraída recogiendo agua y se hallaba en inferioridad física para repeler tal agresión ilegítima, ya que la misma presentaba evidentes signos de desnutrición, siendo que el móvil del suceso pudo estar relacionado con la fuerte discusión que éstos habían sostenido horas antes, por lo cual se comparte el criterio señalado por el conocido autor de Derecho Penal DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, cuando en su obra “MANUEL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, Edición del año 1.989” expresa lo siguiente: “…Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…” (pág. 30).
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (187) al folio (208) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ, como autor material y voluntario del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405 y 77, numeral 12° eiusdem y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al apreciar que los fundamentos de imputación, principalmente, se sustentan en pruebas técnicas que comprometen seriamente la presunta responsabilidad penal del acusado PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ, las cuales revelan que presuntamente se localizaron manchas de naturaleza hemática de los mismos grupos sanguíneos del imputado y de la víctima en tres (03) piedras o rocas situadas en el lugar del suceso, así mismo, se observaron manchas de naturaleza hemática del mismo grupo sanguíneo de la víctima en los zapatos que usaba el imputado la noche en que ocurrieron los hechos y manchas de naturaleza hemática del mismo grupo sanguíneo del imputado en una botella de agua mineral colectada en el sitio del suceso, en la cual además se pudo constatar que las huellas dactilares obtenidas de su superficie pertenecen al imputado PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ y por último, las costras de color pardo rojizo presentes en los apéndices córneos recabados a la víctima ENDYS MILAGROS SANCHEZ ORTEGA, son de naturaleza hemática y corresponden al mismo grupo sanguíneo “B” del imputado, siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que requieran su subsanación
CUARTO: Se ADMITEN en su totalidad las pruebas testimoniales (expertos, víctimas por extensión y testigos) y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en el capítulo denominado “MEDIOS PROBATORIOS” de la acusación, cursantes del folio (196) al folio (207) de las actuaciones, por ser todas las pruebas ofrecidas en el citado escrito acusatorio lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de lo siguiente:
1) Con respecto a la incorporación directa por su lectura de las inspecciones técnicas y de las experticias señaladas en el escrito acusatorio como pruebas “documentales”, las mismas deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las suscribieron y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello, por cuanto ninguna de éstas fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
2) Se admiten las testimoniales de todos los expertos que aparecen señalados en el encabezamiento de las inspecciones técnicas nros. 2757 y 2758 y en el acta de investigación policial, de fecha 23-07-2.007 (folios 17 al 19) objetadas por la Defensa Pública Penal, por cuanto las mismas aparecen suscritas por los funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. que estuvieron a cargo de la investigación bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que en el caso de la funcionaria Médico Forense; DRA. CLENY HERNÁNDEZ, cuya firma no consta en las actas en mención, la misma tendrá la oportunidad de señalar en el juicio oral y público si participó o no en tales diligencias de investigación, narrando cual fue su actuación en el levantamiento del cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ENDYS MILAGROS SANCHEZ ORTEGA, ya que no admitirlas sería tanto como apartarse éste Juzgador de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y constituiría un exceso de formalismo que atentaría contra lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevalece por encima de lo exigido en el artículo 169 del Código Adjetivo Penal.
3) Con respecto a las pruebas que fueron objetadas por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO GARCÍA MOLINA, por cuanto a su criterio en las mismas no se indicaba su pertinencia, utilidad y necesidad, debe concluir éste Juzgador, que en las mismas el Ministerio Público si cumplió con tal exigencia al señalar sucintamente las conclusiones que arrojaron cada una de ellas en la investigación y en aquellas testimoniales de expertos donde ciertamente omitió dicho señalamiento, ello queda satisfecho cuando el Ministerio Público al ofrecer las mismas experticias que éstos suscribieron en el capítulo de las pruebas “documentales” se cumple con indicar su pertinencia, utilidad y necesidad.
4) Con respecto a la impugnación del informe de autopsia forense cursante al folio (74) de las actuaciones, debe señalar éste Tribunal, que debe admitirse el mismo, por haber sido suscrito por un experto que merece credibilidad por su larga experiencia y el mismo podrá ser suficientemente interrogado por la defensa en cuanto a la realización o no de la prueba de docimasia pulmonar para haber concluido que se trata de un caso de ahogamiento, lo cual constituye una cuestión de fondo que deberá ser debatida en el juicio oral y público, por lo cual éste mantiene toda su validez y eficacia jurídica.
5) Con respecto a las testimoniales de los funcionarios que suscribieron las planillas de cadena de custodia que fueron objetadas por la Defensa Pública Penal, éste Tribunal, estima que las mismas son importantes y deben ser admitidas, pues éstas garantizan o acreditan la preservación de la cadena de custodia de las evidencias que posteriormente fueron examinadas por los expertos.
En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existen pruebas que admitir, por no haber sido ofrecidas oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue totalmente la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ, quien una vez impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia”
SEXTO: Con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano PAULO EMILIO SARRAMERA RODRIGUEZ, antes identificado, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405 y 77, numeral 12° eiusdem y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de autor material y voluntario, en perjuicio de la ciudadana ENDYS MILAGROS SANCHEZ ORTEGA (occisa), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN SU CONTRA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y no haber anunciado éste su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.
OCTAVO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del acusado PAULO EMILIO SARRAMERA RODRÍGUEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaran la decisión dictada en fecha 30-07-2.007 (folios 164 al 166) en la cual el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250, numerales 1°, 2°, 3° y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la citada medida de coerción personal, ello por tratarse de un delito sumamente grave que contempla una pena elevada de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio, así mismo, la magnitud del daño causado por la perdida del más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida de un ser humano, quien era su concubina y madre de cuatro (04) niños, circunstancias que califican la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero eiusdem, igualmente, se aprecia la existencia de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al existir la elevada posibilidad que de estar en libertad el acusado pudiera amenazar directamente a las niñas ofrecidas como testigos para que declaren de manera distinta a la verdad en el juicio oral y público, por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 05; ABOGADO SIRO GARCÍA MOLINA A FAVOR DEL ACUSADO PAULO EMILIO SARRAMERA RODRÍGUEZ, en tal sentido, deberá continuar detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público en su contra, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO