REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001906
ASUNTO: LP01-P-2008-001906

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 06-05-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada a los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONUERE y PABLO ISAIAS MOSQUERA DONUERE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, arquitecto y estudiante, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.082.302 y V-14.426.086, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial les atribuyó la presunta comisión del delito de: ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, siendo que la Representante Fiscal; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, solicitó AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que de ser declarado con lugar tal pedimento, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, ordinal 5° y 318, ordinal 3° eiusdem, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar lo resuelto en la citada audiencia en los términos siguiente:

PRIMERO: En la citada audiencia de calificación de flagrancia, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en situación de flagrancia la aprehensión de los imputados DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONUERE y PABLO ISAIAS MOSQUERA DONUERE, al apreciar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONUERE y PABLO ISAIAS MOSQUERA DONUERE resultaron aprehendidos en fecha 03-05-2.008, siendo aproximadamente las 08:50 p.m., en la entrada de la torre B de las Residencias Sai Sai, situadas en el sector La Pedregosa Sur de ésta Ciudad, luego de que los funcionarios policiales actuantes se presentaran a la citada residencia y observaran a dos ciudadanos que se encontraban fomentando escándalo en el sitio, posteriormente, se les acercaron los ciudadanos GIOCONDA ROJAS CASTAÑO y JOAQUIN RAMIREZ ROJAS, quienes les manifestaron que uno de esos ciudadanos se había dirigido a la primera de los nombrados con el órgano genital en la mano, por lo cual se les hizo un llamado de atención y los mismos procedieron a burlarse de la comisión policial, manifestando que se “cagaban” en todo el mundo y en la policía, bajándose ambos los pantalones ante los presentes, por lo tanto, sus detenciones fueron legítimas y ajustadas al marco constitucional, pues fueron practicadas en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente éstos realizaran actos atentatorios contra la moral y las buenas costumbres en un lugar público, en perjuicio de los vecinos y funcionarios policiales actuantes presentes.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, siendo éste de poca significación o importancia y en el presente caso no afectó gravemente el interés público, tomando en consideración que los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONUERE y PABLO ISAIAS MOSQUERA DONUERE, sólo se bajaron sus pantalones ante los presentes como una especie de burla, lo cual por supuesto no deja de resultar inaceptable al atentar contra las más elementales normas de convivencia social, en tal sentido, se trata de un hecho punible poco relevante a la luz del derecho penal, más aun, tomando en cuenta que éste delito conlleva la imposición de una pena bastante baja por debajo de los tres (03) años en su límite máximo, ni tampoco el hecho punible ha sido cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal consecuencia, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello que se ADMITE y al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”
TERCERO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONUERE y PABLO ISAIAS MOSQUERA DONUERE, sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A AUTORIZAR LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONUERE y PABLO ISAIAS MOSQUERA DONUERE, antes identificados, al tratarse de un delito de poca significación o importancia en cuanto a la pena que en definitiva se llegaría a imponerles, aunado, a que tampoco afectó gravemente el interés público ni fue perpetrado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, por ello se acuerda su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319 y 320 ejusdem y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.



EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


En fecha 06-05-2.008, se cumplió con librar las respectivas boletas de libertad.


EL SECRETARIO