REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000493
ASUNTO : LP01-P-2008-000493
VISTOS: Por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2.008, este Tribunal, recibió Escrito constante de cuatro (4) folios útiles, cursante del folio (47) al folio (50) , con sus respectivos vuelto, de las actuaciones, presentada por la Abogada CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público del acusado ALVARO LUIS NAVA ROJAS, quien solicita se revise y examine la medida preventiva de privación de libertad impuesta a su defendido, a fin de ser sustituida por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 2 de Febrero del 2008, el Juzgado de Control No 04, de este Circuito judicial penal, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALVARO LUIS NAVA ROJAS, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio No 02, con ocasión de haberse declarado la Flagrancia y medida de privación por el tribunal de Control No 04, recibe la causa en fecha 19 de Febrero del presente año y convoca a las partes para el juicio Oral y público para el día 11 de Marzo, 7 de abril y 12 de Mayo del presente año (F.37, 40 y 43).
TERCERO: Por otro lado observa quien aquí suscribe que asiste la razón a la Defensa, en el sentido que hasta la presente fecha la Fiscalía Tercera no ha presentado el escrito acusatorio y a continuación el Tribunal hace una descripción del porque se han diferido las audiencias de juicio oral pùblico
• 11/03/08 a las 11:00 AM. No fue posible el traslado del acusado de autos.
• 07/04/08 a las 11:00 AM. No fue efectivo el traslado del acusado
• 12/05/08 a las 09:00 AM. No fue efectivo el traslado del acusado
Ahora bien, de la relación del análisis precedente, se desprende que los motivos por las cuales se ha diferido la audiencia no pueden catolagarse como DILACIONES DEBIDAS o INDEBIDAS, toda vez que es por todos conocidos que la mayoría de las veces son los mismos acusados quienes se niegan al llamado de la autoridad para el respectivo traslado a los diferentes Tribunales, y según lo planteado por la defensa “… que han sido tres (03) los diferimientos de las mencionadas Audiencias de juicio Oral y Público, sin que los mismos sean imputables a mi representados y a su defensora Pública, causándole esto una dilación y demora al proceso que se le sigue y un perjuicio por cuanto han pasado más de (03) meses y no se ha solventado su situación jurídica, aunado a la situación de que se encuentra privado de su libertad …”.
Así las cosas y en este orden de ideas, el tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, expediente No 05-1899, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, quien afirma que “ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada….dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Penal es, en definitiva, un límite temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser regla general que toda persona serà juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la republica de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela se refiera del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas , lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Organito Procesal Penal.
Ante esta interrogante si son dilaciones indebidas o debidas, ante esta duda el Tribunal ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Andina para aclarar cual fue el motivo por el cual no se llevara a efecto dicho traslado y que por tal motivo el juicio se suspendiera. Así se decide.
CUARTO: En relación a los preceptos jurídicos invocados por la Defensa , en lo que se refieren a Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de estos Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, principios constitucionales igualmente protegidos en los artículos 20 y 30, Ultimo Aparte, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por el Tribunal de Control No 4 de este Circuito Judicial, de fecha 2 de Febrero de 2.008, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que al ser sumamente reciente, no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen al acusado ALVARO LUIS NAVA , que de acuerdo a la decisión debidamente fundamentada por el Tribunal de Control No 04, precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ CONDE EDGAR DAVID, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.
QUINTO: En este orden de ideas el tribunal quiere resaltar que el acusado ALVARO LUIS NAVA ROJAS, tiene otra causa por el Tribunal de juicio No 04 de esta circunscripción judicial por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotrices; como consecuencia de declaratoria con lugar de calificación flagrante de su aprehensión, declaratoria de procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control No 05, en el asunto penal No LP01-P-2007-4870. Así las cosas , razonado lo anterior se observa la existencia de una presunción de peligro de fuga , consagrada en el artículo 251, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pues al existir otra causa que se le sigue por el Tribunal de Juicio No 04, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, si comparamos las fechas con la presente causa son de data muy reciente la llevada por el tribunal de juicio No 04, es de 08-01-08 (declaratoria de flagrancia por el Tribunal de Control No 05) y tiene pautado el juicio para el día 16-06-2008. Razón por lo expuesto por la Juez de Control No 04 esta ajustado a derecho al expresar “es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, que no se encuentra prescrito, que es de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, por otro lado la norma adjetiva penal prevé como pena para éste delito una pena privativa de diez (10) a diecisiete (17) años y no podríamos en éste momento hablar de que la rebaja opera de inmediato como lo alega la defensa, y arguye que debemos tomar en consideración que el Ministerio Público precalifica el delito con la ATENUANTE DE LA TENTATIVA pues si analizamos el parágrafo primero del Artículo 251 éste indica cuando se refiere al como determinar si existe o no la probabilidad del peligro de fuga “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.En el caso que hoy nos ocupa la pena máxima es de diecisiete (17) años. Toma de igual manera ésta juzgadora en consideración la conducta predelictual del hoy aprehendido de autos, se encuentra en la actualidad gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Control de ésta jurisdicción y con una muy reciente fecha, a la espera de un próximo Juicio Oral y Público
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano y hoy aprehendido de autos, es el autor del hecho punible que hoy nos ocupa lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones de la víctima, y las personas presentes en el sitio, aunado a las pruebas de carácter técnico realizadas (experticia del arma).
También considera la juzgadora, en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso en cuanto a éste imputados presunción que se origina de la pena a imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Robo Agravado, la cual es considerable, lo cual pudiera influir en última instancia para considerar que el ciudadano, estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad…” , en tal sentido, ésta Juzgadora, considera que es la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Por otra parte no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 8-1-.008, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción señalados en la precitada decisión judicial, así como, las razones esgrimidas por aquél Juzgador para presumir un peligro de fuga, dado por la gravedad del delito que se imputa; es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ,por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano ALVARO LUIS NAVA ROJAS y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tiene prevista una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a pesar de ser calificado en grado de frustración, constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito pluriofensivo, atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos, como es la vida y la propiedad, así como, el interés superior del Estado en la protección de los derechos de las víctimas para su reparación (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Aunado a la conducta predelictual que tiene el acusado de autos fechas muy recientes que presuntamente cometió los hechos punibles, estando gozando de una medida cautelar en el asunto penal No asunto penal No LP01-P-2007-4870, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, se produce la imputación de la presente causa ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ,la cual constituye una circunstancia a tomar en cuenta por el Juez, que hacen presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso. La citada disposición legal, que textualmente reza lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrà en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancia: “ordinal 5º “ La conducta predelictual del imputado. Téngase en cuenta que la decisión tomada por el Tribunal de Control No 4 está debidamente fundamentada y se rige por los requisitos del artículo 250, 251 y 252 en armonía con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que ratifica quien aquí suscribe, en tal sentido, ésta Juzgadora, considera que la es la única medida de coerción personal que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En el presente caso, la razón no asiste a la defensa, se demostró con el análisis precedente que no se justifica la medida cautelar, porque si bien es cierto no se tiene la certeza de las razones por las cuales no ha sido trasladado el acusado de autos, también es cierto que el ciudadano ALVARO LUIS NAVA ROJAS, POR LA CUAL ESTA JUZGADORA ORDENA OFICIAR AL Centro Penitenciario para que remitan urgentemente información al respecto también es cierto que esta juzgadora es del criterio que al tratarse de un procedimiento abreviado, rige lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Ministerio Público debe presentar la acusación directamente en el juicio oral y público, lo cual no impide que la pueda presentar con anterioridad para evitar que la Defensa pueda solicitar la suspensión del juicio, a los fines de imponerse del contenido del escrito acusatorio, por lo tanto, el mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sólo rige en el caso de que la causa haya sido tramitada conforme al procedimiento ordinario, lo que permite concluir que la Fiscalía no ha incumplido la obligación de presentación del escrito acusatorio en tiempo útil. Asi se declara.
Afirmado esto, observa quien aquí suscribe que las anteriores circunstancias, en ningún momento han variado, si no por el contrario, para la presente fecha se mantienen en plena vigencia, más aún cuando en su contra se le sigue causa penal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotrices, en la causa No LP01-P-2007-4870.
Por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra del acusado ALVARO LUIS NAVA ROJAS NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar necesario su mantenimiento, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en espera de la celebración de la respectiva Audiencia de juicio oral, fijada por el juez de Juicio No 04, para el próximo 16-06-08, a las . Así se declara.
En consecuencia, por haberse percatado el tribunal, del proceso que se le sigue al acusado de autos por Juzgado de Control 4, por lo anteriormente ya analizado. Luego de la notificación de las partes de la presente decisión se ordena solicitar al Juez de juicio No 4 la causa No LP01-P-2007-4870, para proceder acumular a la causa No LPO1-P-2008-493, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO ALVARO LUIS NAVA ROJAS, POR OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la ciudadana Defensora Publica; Abogada Carolina Camacho en escrito presentado en fecha 13-5-08, ello de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena solicitar la causa No LP01-P-2007-4870 al Tribunal de Juicio No 04, a los efectos de proceder acumular la causa No LP01- P-2008-493 , de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Centro Penitenciario Región Andina a los fines que informe porque en tres oportunidades que se solicito el traslado del acusado de autos al Juicio Oral y Público, no se hizo efectivo. Cúmplase ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG
En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._______________.
LA SECRETARIA