REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002652
ASUNTO : LP01-P-2007-002652

Visto lo expuesto por el Defensor Privado, Abg. MANUEL CASTILLO, representando al ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, identificado en actas, solicitando entre otras cosas, la declaratoria con Lugar de una NULIDAD, “…Del estudio y análisis de las actas procesales que integran la causa…, se evidencia que no existe acto de imputación, por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBIN ANTONIO ANGULO SANCHEZ, Ya que la declaración que éste rindiera ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Mérida y que pudiera semejarse al mismo, con todo y los vicios de nulidad que tenia por falta de juramentación del abogado que lo asistió fue declarada nula de nulidad absoluta, lo que a tenor del artículo 196 del Código Orgánico procesal penal vicia de nulidad todos los actos posteriores llevados a partir de ese momento, incluyendo la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control No 04 en fecha 19 de Julio del año 2007, y que fuera posterior a la fecha de declaración del investigado que fue el día 11-07-07…
En consecuencia y por las razones expuestas se solicita como se pidió anteriormente la Nulidad de las actuaciones de investigación y procedí mentales a partir del día 11-07-07, incluyendo la orden de captura, decretada por el Tribunal de Control no 04 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Pùblico en fecha 24 de Septiembre del 2007, así como todos los actos subsiguientes realizados con posterioridad al acto declarado nulo por el Tribunal de Control por falta de imputación fiscal, y que contravinieron al debido proceso, al derecho a la defensa, la asistencia jurídica y la tutela judicial efectiva que ampara al ciudadano ROBIN ANTONIO ANGULO SANCHEZ, conforme al artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se solicita se decrete la libertad plena de mi representado, toda vez, que al ser nulo todos los actos subsiguientes al dìa 11-07-07, fecha en que se realizo el acto que fue declarado nulo…, es evidente que la orden de aprehensión decretada en su contra carece de legalidad y por consiguiente su detención no se encuentra ajustada a derecho…”. Una vez analizada las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Riela a los folios 194 al 202, un auto fundamentando orden de aprehensión suscrito por el Juez de Control No 04 Abg. YRLANDA ELIZABETH QUINTERO, de fecha 15-08-2007, en contra del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, En dicha decisión la Juez acordó y baso su decisión en lo siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

Este se identificó como: venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 15-09-76, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº, 12.777.066, Funcionario Cabo Segundo, de la Policía , domiciliado en San Jacinto, Sector El Pumaroso, el Sanjón, casa S/N, hijo de los ciudadanos Cecilio Angulo Peña, y Nancy Martelini Sánchez

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ fue presentado por ante éste tribunal en fecha trece de Agosto del presente año 2007 por su Defensor Privado ciudadano Abogado Armando De La Rotta, fecha ésta en que se fijó la Audiencia Especial para imponer y oír al imputado, con ocasión de ORDEN DE APREHENSION emanada por éste mismo tribunal en fecha 19 de Julio del mismo año (2007) , que corre inserta al folio 99 de la presente causa, con ocasión a la solicitud que previamente y por escrito formuló la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad.

Ahora bien, los hechos que dan lugar a que se emita la respectiva orden de captura y que subsiguientemente se acuerde la privación judicial de libertad en contra del ciudadano son los siguientes:

…. Que el día 24 de Junio del año 2007, según Acta de Trascripción de Novedad, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación de Mérida, en la cual se deja constancia que el ya mencionado día 24-06-2007, recibieron llamada telefónica de parte del Cabo Segundo (PM) 52 José Rojas, de Guardia en el Hospital Universitario de los Andes, quién notificó el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quién en vida respondía al nombre de NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, procedente de San Jacinto ,sector el Pumarroso, calle principal, frente a la casa S/N de ésta ciudad .
Practica el Ministerio Público una serie de diligencias entre ellas a saber:
… Al folio cinco (05) cursa INSPECCION OCULAR signada con el Nº 2.632 de fecha 24 de Junio del año 2007, realizada por el Detective BARRERA MORA JHON, Agente de Investigaciones ANGEL NUÑEZ y TORRES JESUS, adscritos al CICPC, Sector El Pumarroso, calle principal, con vereda 2 calle la canchita vía pública, Mérida, Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, en la que dejan constancia de las evidencias incautadas en la citada inspección.
… Cursa al folio tres (3 ) INSPECCION OCULAR, signada con el Nº 2.365 de fecha 24 de Junio de 2007, realizada por los detectives BARRERA MORA JHON y Agente ANGEL NUÑEZ. Expertos adscritos al CICCPC, en la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes donde dejan constancia del examen practicado al cadáver asó como de la identificación del mismo.
... Entrevista rendida por YUNIOR SANCHEZ DUGARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.103, testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
… Entrevista de fecha 24 de junio de 2007, rendida por el ciudadano JESUS OBDUBER VIELMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.914, testigo presencial y víctima en la presente causa
... Entrevista de fecha 24 de Junio de 2007 rendida por la ciudadana JESICA KATERINE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº Vº 21.182.911, testigo de los hechos
… INSPECCION OCULAR identificada con el Nº 2.363 de fecha 24 de Junio de 2007, realizada por el Detective BARRERA MORA JHON, Agente ANGEL NUÑEZ y TORRRES JESUS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector el Pumarroso, calle principal, con vereda 2, calle la Canchita, vía pública, Mérida, Estado Mérida.
... Entrevista de fecha 24 de Junio de 2007, rendida por la ciudadana ROSALIA SANCHEZ QUINTERO, madre de la víctima.
OCTAVO. Experticia de Barrido y Activaciones Especiales, realizada por Adriana Carmona, al Vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Mirafiori, Tipo Sedan, Color marrón, Placas TAN-90F.
... Entrevistas de fecha 26 de Junio de 2007, rendida por los funcionarios policiales NERIO ALVAREZ ACOSTA, LEVIN JOSE QUINTERO ORTIZ, URBINA GALVIS LUIS CLEMENTE, SONIA GARCIA MARQUEZ, PEDRO LUIS BRICEÑO, en la que exponen circunstancias relacionadas con la investigación.
... Entrevista rendida por el ciudadano ANANIAS RIVAS PARRA, padre del occiso
… Entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE VIELMA, testigo de los hechos
... Entrevista de la ciudadana JESICA KATERINE DUGARTE En la que expone circunstancias relacionadas con la investigación
… Entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA MARQUEZ VIELMA
… .Entrevista de la ciudadana MARQUEZ DE RIVAS MELANIA.
… Entrevista rendida por la ciudadana ROSALIA SANCHEZ QUINTERO


Estas razones o elementos fueron tomados en consideración por éste tribunal, así como lo informado a éste Tribunal, por el Ministerio Público, en relación al hecho de que el imputado abandonó su residencia, y habiendo sido citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, del Estado Mérida éste no acudió a la cita.
En razón de los hechos anteriores, la Fiscalía considera que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificados en el artículo 405 del Vigente Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, quién en vida tuviere 23 años de edad venezolano, nacido el 19 de Enero, del año 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.521.157 pidiendo igualmente la representación fiscal se decrete el procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad, es decir ratifique la ya emanada orden de aprehensión y en consecuencia se prive de la libertad al ya identificado imputado de autos, del mismo modo solicitó se declare la nulidad absoluta de las actas que rielan en la presente causa, específicamente a los folios 165 al 167, en la que reposa la declaración del hoy imputado de autos, rendida ésta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida por cuanto carece de vicios que van en contra o violan el debido proceso, en cuanto a la DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, a que se refiere el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal “ La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades….”, aclara ante éste tribunal que la precitada declaración fue rendida por ante aquel cuerpo, con posterioridad a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a LA ORDEN DE APREHENSION, razón ésta que obliga al Defensor de Autos, a estar formalmente juramentado por ante éste Tribunal en Funciones de Control Nº 4, quién es el tribunal de la causa

DE LA DEFENSA

La defensa representada por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, manifiesta en la audiencia no estar de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, y menos aún con la solicitud de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto manifiesta que su representado no se había presentado anteriormente por cuanto es victima de amenazas fuertes por parte de los familiares del hoy occiso NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, que su representado no tiene intenciones en evadir el proceso y que por ello solicita que en el caso de que le sea privado de Libertad su defendido el sitio de reclusión se haga en la Comandancia Policial, por cuanto es funcionario policial y su vida en el Internado Judicial correría grave peligro .Consignando en éste acto constante de ocho (8) folios útiles, anexos ilustrativos de su defensa.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN:

Con relación a la detención de que fue objeto el ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ , y que da origen a que sea presentado ante este tribunal de control, observa el juzgador que se trata en este caso de un procedimiento verificado con ocasión a una orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente de la República en contra del prenombrado imputado ante un planteamiento formulado por la Fiscalía; así pues tenemos que este Tribunal de Control N °4, en ejercicio de las facultades atribuidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de Julio del año 2007 dictó un auto mediante el cual acordaba la captura de ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, por encontrase presuntamente incurso en los hechos investigados en la presente causa.
De tal manera que al devenir la aprehensión de una orden judicial emitida con todas las de la ley por un tribunal competente, pues su captura se ajusta a derecho y cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución; así se decide.

.DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía en contra del imputado, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) que dispone:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables…”

Así pues, se hace necesario analizar -para efectos de fundamentar lo decidido-, las exigencias establecidas en el artículo 250 del COPP, esto es:
“….1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En sintonía la norma anterior con el artículo 251 eiusdem que señala:”…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país….;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”

En ese orden de ideas tenemos, que al ciudadano, se le atribuye la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, , que establece una pena de prisión de 12 a 18 AÑOS,; siendo que el Tribunal acogió esa calificación jurídica, por cuanto existen en las actuaciones que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, participó como autor directo y material en la muerte del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ

Esos elementos de convicción, de donde se desprende la certeza para el tribunal para estimar la participación del imputado son:

1.) Acta de Inspección Ocular, de fecha, 24 de Junio del año 2007, suscrita por los funcionarios BARRERA MORA JHON y ANGEL NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que presenciaron en la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes la práctica de la Necropsia de ley y además identificaron al occiso.

2.) Acta de Entrevista, de fecha 24 de Junio del año 2007 ofrecida por el ciudadano SANCHEZ DUGARTE YUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.521.103

3.) Acta de Inspección Ocular de fecha, 24 de Junio suscrita por los Detectives, BARRERA MORA JHON Y AGENTE ANGEL NUÑEZ, dejando constancia de haber estado en el sitio que ocurrieron los hechos, específicamente en EL SECTOR EL PUMAROSO, CALLE PRINCIPAL, CON VEREDA 2, CALLE LA CANCHITA, VIA PUBLICA, MERIDA, ESTADO MERIDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida,

4.) Acta de Entrevista, de fecha, 24 de Junio del año 2007, rendida por el ciudadano JESUS OBDUBER VIELMA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.911 testigo de los hechos, objeto de la presente causa.

5.) Acta de Entrevista, de fecha, 24 de Junio del año 2007 ofrecida por la ciudadana JESICA KATERINE DUGARTE. Titular de la cédula de identidad Nº v- 21.182.911, testigo de los hechos
6.) Acta de Entrevista, de fecha, ofrecida por la ciudadana ROSALIA SANCHEZ QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V.-8.076.006, madre del occiso
7.) Experticia de BARRIDO Y ACTIVACIONES ESPECIALES, realizadas por ADRIANA CARMONA, al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO MIRAFIORI, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS TAN-90F
8.) Experticia de seriales al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO MIRAFIORI, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, PLACAS TAN 90F
9.) Acta de Entrevistas, de fecha 26 de Junio del año 2007 rendida por los funcionarios policiales NERIO ALVAREZ ACOSTA, LEVIN JOSE QUINTERO ORTIZ, URBINA GALVIS LUIS CLEMENTE, SONIA GARCIA MARQUEZ, PEDRO LUIS BRICEÑO, en las que exponen circunstancias importantes relacionadas con los hechos que se investigan.
10.) Declaración rendida por la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE VIELMA testigo de los hechos objeto de la presente causa.
11.) Declaración rendida por el ciudadano ANANIAS RIVAS PARRA, padre del occiso
12.) Acta de Entrevista. Rendida por la ciudadana JESICA KATERINE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.182.911 testigo de los hechos
13.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARQUEZ DE RIVAS MELANIA, en la que describe claramente aspectos relacionados con la comisión del hecho punible que nos ocupa
14.) Acta de Investigación Penal, de fecha, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Carlos Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación ...”

15.) Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana ROSALIA SANCHEZ QUINTERO, testigo de hechos que guardan relación conla comisión de éste hecho punible

De las diligencias anteriores, parcialmente transcritas, se desprende que es evidente que el ciudadano, se encuentra involucrado como participe, en la muerte del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, ; por tanto se cumple a cabalidad el segundo presupuesto exigido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Por otra parte y con respecto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se tiene que tal exigencia está más que comprobada en el caso de autos, ya que en primer término el imputado , se encuentra prófugo de la justicia, prácticamente desde los día en que se suceden los hechos, lo cual inclusive trajo como consecuencia la orden de aprehensión dictada en su contra, además de ello no posee residencia fija tal como lo manifestó en sala de audiencia, de que permita ubicarlo para los actos posteriores del proceso

Aunado a lo anterior, el delito atribuido al imputado de Homicidio Intencional simple , son considerados graves por nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la sanción establecida para estos, como por la magnitud y naturaleza del daño causado, se trata a todo evento de un hecho que en nuestra sociedad y en forma preocupante va en creciente ascenso, tratándose de un funcionario policial activo en sus funciones y siendo que los Tribunales de la República estamos en la obligación de hacer cumplir la Constitución y demás leyes en el ejercicio de nuestras funciones, pues estamos llamados en casos similares al presente a garantizar la aplicación de la justicia, teniendo como norte siempre la búsqueda de la verdad, la cual en el caso de marras pudiera verse truncada si al ciudadano se le dicta una medida de libertad.

En resumen tenemos que jurídicamente están llenos todos los supuestos para decretar al PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ ya que:

.Existen la conducta delictivas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE) que es de reciente data (por lo que no están prescrito) y que merece pena privativa de libertad.

.Suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado guarda relación como autor o participe de los hechos, lo cual se pudo verificar a través de los innumerables elementos de convicción detallados anteriormente, y que tiene que ver con el HOMICIDIO INTENCIONAL, caso que hoy nos ocupa

.Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por:

.La gravedad de el delito (pena mayor en su límite máximo de diez años, para el caso del homicidio.


.El comportamiento del imputado durante el proceso, determinado por el hecho de que el imputado durante el desarrollo de la investigación ha estado evadido.

.La magnitud el daño causado, relacionado con la muerte de una persona, lo cual a su vez configura una de las conductas más repudiables en cualquier sociedad.

.Por la naturaleza del hecho investigado, en cuya pesquisa se encuentran involucradas varias personas, como participes o como conocedores de los hechos, siendo que el imputado estando en libertad pudiera influir en estas personas para la posteridad del proceso.

En virtud de todo lo señalado se dicta en contra del imputado, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual a su vez se traduce al seguimiento de la causa por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tomando en cuenta también que el Ministerio Público aún tiene diligencias pendientes por realizar. Por consiguiente se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público una vez firme lo decidido. Así se decide.


En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

… Se impone formalmente al ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, de los motivos que dieron origen a la orden de aprehensión dictada por este juzgado en su contra.

… Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la reclusión preventiva del referido imputado, en el Internado Judicial ubicado en San Juan de Lagunillas.

… Se precalifica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y castigado en el Artículo 405 el Código Penal Venezolano Vigente

… Se ordena la prosecución del presente proceso por el procedimiento ordinario, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.


… Declara la Nulidad Absoluta de las Actas contentivas de la declaración del imputado de autos ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, rendidas éstas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Julio y que corre inserta al folio los folios 165 al 167 , con fundamento a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas del Tribunal)…”.


SEGUNDO: Así las cosas, esta Juzgadora considera en relación a este último punto, “..la Nulidad Absoluta de las Actas contentivas de la declaración del imputado de autos ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, rendidas éstas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Julio y que corre inserta al folio los folios 165 al 167 , con fundamento a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, que decretara la Juez de Control, y que la Fiscalía obviando esta nulidad, presento escrito acusatorio, realizándose todos los actos subsiguientes como Audiencia Preliminar, que diera origen a que estas actuaciones llegaran a este tribunal de Juicio con garrafal vicio, no consta en ningún acta el acto de imputación, anterior o posterior a la orden de aprensión.
Entendiendo esta juzgadora lo excesivo abarrotamiento de causas que tiene la institución del Ministerio público, tratándose de la Fiscalía Primera, me consta su trabajo diario, lamentablemente no podemos dejar pasar esta injusticia, que de seguir así, traería como consecuencia la impunidad, este proceso debe corregirse y para ello traigo a colación decisiones de este Tribunal e el asunto penal NoLP01-P-2007-004567, como el del Juez de Control No 03, también citado por el solicitante Abg. Manuel Antonio Castillo, defensor privado del acusado de autos,
“…de lo examinado esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones, que el ejercicio del poder represivo por parte del Estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer:

“ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera neceseria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.-

Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.-

Tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-
El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados…”
En el acaso que nos ocupa quien aquí suscribe advierte que las presentes actuaciones luego que el Juez de Control decidiera mantener la privación judicial privativa de libertad (F.194 al 202), por las razones legales y con fundamentos a los elementos de convicción presentados para ese entonces, decisión que esta ajustada a derecho y que esta juzgadora respeta, por estar lleno los extremos del artículo 250, 251,252 y 254, un vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta , luego que el acusado es detenido y con la razón que asiste a la vindicta pública para solicitar la aprehensión del acusado de autos, no se observa el acto de imputación que aduce la defensa , como la oportunidad del acusado de autos, visto el procedimiento ordinario decretado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Sobre el particular, en decisiones de nuestro máximo Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como Penal, han dejado claro este punto y ha sido reiterado en decisiones de este Circuito Judicial penal, cito al honorable Juez titular de Primera Instancia en funciones de Control No 03, Abg. José Gregorio Vitoria Ochoa, quien en sentencia de fecha 6-03-2008, en el asunto penal No LP0-S-2004-4722, deliberó lo siguiente:


“…Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que ni antes, ni después de ser expedida la orden de aprehensión expedita del imputado –artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

El alegato fiscal de que el imputado fue informado en la audiencia de presentación de los cargos y por ello se encontraba a Derecho a partir de dicha audiencia, no satisface la formalidad esencial de la imputación en los términos establecidos por la Casación penal venezolana, al señalar que:

“…el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Público, del imputado (sic) con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca” (Vid Sentencia Sala Penal del 18-12-2006 expediente 06-000487).

Se trata, pues, como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión que deriva de la orden judicial dictada al efecto. Acto éste último que tiene por finalidad específica escuchar al imputado y decidir sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una(s) menos gravosas, conforme se halla establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación (lato sensu: atribuir a una persona la comisión de delito determinado), primero: por razones formales atinentes al órgano (fiscal-judicial) que lo realiza, segundo: la instancia (investigadora-decisora) ante quien se realizan dichos actos; y tercero: por razones inherentes a la naturaleza y finalidad (oír al imputado e informar cargos) diversa y determinada que tienen dichos actos.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal luego de su detención no es un acto sucedáneo de aquél) como deriva de cuanto se ha dicho. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Así, puede afirmarse que tal situación, a la par de constituir -en criterio de este Juzgador- un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trajo como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con desmedro del derecho a la defensa del sub iudice.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDÍZ, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio…”.

Ahora bien, el Tribunal aprecia, que en las presentes actuaciones no consta el acta mediante el cual la vindicta pública, haya imputado al acusado de autos, se ha podido aprovechar luego de la privación judicial, una vez que ya tenían abogados privados debidamente juramentados, realizar el acto de imputación, no consta alguna participación donde haya ejercidos sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusden, produciendo una omisión al acto que en dicha oportunidad debió cumplirse y que en el caso que nos ocupa, produce la nulidad absoluta a los actos siguientes luego de la resolución que acuerda la medida de privación en contra del acusado de autos , dictada por el Juez de control no 03 y que esta juzgadora procede a corregir. Haciendo la salvedad y tomo lo expresado por el Juez de Control No 03, anteriormente citado, que “… debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara.

Al respecto Pedro Osman Maldonado en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, dice citando a Couture:

“Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dada de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”. Así concluye afirmando que la nulidad es el mecanismo procesal creado por el Estado a través del cual es el juez el que va a sancionar las partes en el proceso, que han actuado de un manera irrita o han incumplido imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso”. (Pág. 171)

De lo anteriormente expresado se da cuenta la Juez que asiste la razón al representante de la defensa, ya que en ninguna de los folios , ni antes ni luego de la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se cuestiona por estar ajustado a la normativa legal, a pesar de haberse declarado nulo el acto de imputaciòn, la Juez de Control advirtió por solicitud de la misma representación Fiscal tal vicio, entonces ha podido la vindicta público, antes de presentar formal acusación , acatar lo acordado por la Juez de Control No 04, no es más que, darle al imputado la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa , de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de este vicio, el Tribunal procede a retrotraer el procedimiento a la fase de IMPUTACION FORMAL, es decir antes de presentar acusación la vindicta pública deberá realizar tal acto, para que el acusado pueda ejercer los derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, por violación al debido proceso, el proceso judicial incoado en contra del hoy acusado, se llevo a efecto sin el cumplimiento de todas las garantías procesales.
Por ello debe reponerse la causa a la fase de investigación a fin de cumplir el acto omitido, luego de la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, la cual se fundamento, con los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ. Haciendo la salvedad y tomo lo expresado por el Juez de Control No 03, anteriormente citado, que “… debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas…”. Así se declara, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta además esta juzgadora que los actos de investigación, no dependen de la imputación formal que debe hacer el Ministerio Público, sino más bien de las facultades que dan tanto la Constitución nuestra, el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público. El acto de imputación se requiere precisamente para informar al imputado de todo lo que esta en contra o le favorece, por supuesto para algunos actos de investigación debe estar presente, como por ejemplo la prueba anticipada. Y cito nuevamente los conceptos que maneja nuestro Juez de Control No 03 José Gregorio Viloria “, en relación a lo que contiene el acto de imputación “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano…” En consecuencia se mantienen intactos los actos de investigación, se ratifica la nulidad decretada por el Juez de Control No 4 y se decreta la nulidad de la Acusación presentada en fecha 24 de Septiembre de 2007 (F. 249 al 287) y como consecuencia la Audiencia Preliminar de fecha 20-11-2007 (327 al 342); Auto de Apertura a Juicio de fecha 22-11-2007 (F. 335 al 342), de acuerdo a lo pautado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte.

En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, luego del análisis que se hace en el inciso primero y parte del segundo, no encuentra esta juzgadora motivos para el cambio de medida, no han trascurrido dos años desde que se inicio la investigación del acusado de autos y no vulnera la nulidad declarada, las circunstancias por las cuales el juez de Control decreto privación judicial privativa de libertad, los elementos de convicción quedan intactos, conservan su vigencia, a excepción del acto anulado por el Juez de Control, en cuanto a la presunta responsabilidad de ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, no han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control a Privarlo de su libertad de conformidad con el artículo 250, 251,252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustado a derecho mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, tomando en cuenta que llena los requisitos que tomara el Juez de Control para dictar tal medida como son los presupuestos del artículo 250, 251, 252 y 254 ejusdem. Ratifico y doy por reproducida la decisión que riela a los folios 194 al 202, orden de aprehensión suscrito por el Juez de Control No 04 Abg. YRLANDA ELIZABETH QUINTERO, de fecha 15-08-2007, en contra del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SANCHEZ, Así se declara.

Por lo expuesto este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 2 administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la nulidad opuesta por el representante de la Defensa en relación a la violación de los derechos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125 , 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, a la fase de investigación, posterior a la PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el juez de Control No 04 de este Circuito Judicial penal, a fin de darle la oportunidad de defenderse al acusado de autos, tal y como lo pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuada. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase

Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la oportunidad legal y notifíquese a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE JUICIO No 02


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA


EL SECRETARIA

Abg. RODOLFO JAVIER LEON PLAZA