REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001358
ASUNTO : LP01-P-2006-001358

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.

Una vez revisadas las presentes actuaciones, conforme a la audiencia especial celebrada en fecha 20-05-2008, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la suspensión condicional del proceso a la acusada MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO; éste Juzgado, pasa a pronunciarse en relación con la previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ut supra mencionada acusada (identificado en autos), por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente; a los fines de verificar –como ya se dijo- el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:



Primero
De la Identificación de la Acusada

De acuerdo al contenido de las actas procesales, funge como acusada la ciudadana: MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO, quien dijo llamarse como queda escrito – sin juramento-, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.957.672, casada, nacida el 01-11-1975, residenciada en el BARRIO CAMPO DE ORO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 4-33 (FRENTE A LA CARNICERÍA “HERMANOS MESAS”, O AL LADO DE LA BODEGA “LOS FRAILEJONES”). ESTADO MÉRIDA.

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos:

“En fecha 23 de abril de 2.006, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en la prevención del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, situado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la hora de visita a los internos, fue observada la ciudadana identificada con el nombre de MARUBI SORELYS MOLINA ANGULO, en estado de nerviosismo, por lo que el funcionario LEONARDO UZCATEGUI IZARRA, en compañía de los funcionarios Cabo Primero (GN) ROMELL TORRELLEZ, (GN) KELLYS GOMEZ y (GN) MARILYN DEL CARMEN CARRILLO PEÑA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, la trasladaron hasta el Centro Médico de Diagnóstico Integral, ubicado en el sector Llano Seco del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde ella le manifiesta al funcionario LEONARDO UZCATEGUI que sí tenía algo introducido en su recto, por lo que éste salió en búsqueda de testigos para que observaran lo que se iba a realizar, mientras esto ocurría, la imputada le manifiesta a la funcionaria KELLYS GOMEZ que quería ir al baño porque necesitaba hacer una necesidad, salió corriendo y rápidamente se metió en el interior de uno de los baños, logrando evacuar y soltar el agua contenida en el tanque de la poceta, cierra la puerta para evitar que los efectivos entraran al baño, forcejea con la Guardia Nacional KELLYS GOMEZ, por lo cual la otra funcionaria MARILYN CARRILLO PEÑA va en su apoyo, propinándole la acusada un punta pie en una de las piernas y rasguños en ambos brazos, mordiéndola igualmente en la cara posterior del brazo derecho,, una vez que las dos funcionarias femeninas logran someter a dicha ciudadana, abren el baño y no encuentran nada, lo cual ameritó que quedara detenida a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesta de sus derechos como imputada.

Tercero
Motivación para decidir

En fecha 26-04-2007, éste Juzgado a cargo del Abogado HUGO RAEL MENDOZA, en audiencia de Juicio Oral y Público, realizó los siguientes pronunciamientos:

“UNICO: Una vez oída la manifestación de voluntad de la acusada que de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos imputados en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aceptando su responsabilidad en los delitos que fueron admitidos por éste Tribunal en la audiencia oral y pública celebrada el 18-04-2007, no constando en las actuaciones que posea una mala conducta predelictual, ni que se encuentre sujeta a ésta medida por otro hecho, asimismo, formuló una oferta de reparación simbólica al daño causado al ofrecerle sinceras disculpa a la víctima, la funcionaria MARILYN DEL CARMEN CARRILLO PEÑA, quien las aceptó en éste acto, por tanto, se APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA por la acusada, por resultar razonable, de igual forma se escuchó la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de la medida, constatándose igualmente que los delitos que fueron admitidos por éste Tribunal, es decir los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, encabezamiento, y 416 del Código Penal vigente, contemplan penas que no exceden de los tres (3) años en su límite máximo, lo cual permite considerarlos delitos leves o de poca entidad por el quantum de su pena, es por ello, que se considera procedente y ajustado a derecho CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando un régimen de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha y se le impone cumplir las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: a) No cambiar de residencias sin participar por escrito la nueva dirección a éste Tribunal; b) prohibición de acercarse a la víctima o amenazarla, la ciudadana Marilyn del Carmen Carrillo Peña; c) cumplir estrictamente con todas las entrevistas a las cuales sea convocada por la Delegada de Prueba, quien informará periódicamente sobre el cumplimiento de éstas y las otras condiciones, debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; d) abstenerse de poseer o consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e) repartir la cantidad de cien (100) volantes ante la comunidad merideña, donde se lea la siguiente mención:”EL QUE VENDE DROGA NO SOLO DAÑA A QUIEN LA COMPRA PARA SU CONSUMO, SINO A TODA SU FAMILIA.”, quedando obligada a consignar un ejemplar ante este Tribunal de dicho volante y la Fiscal Quinta del Ministerio Público se comprometió a velar por el cumplimiento de ésta condición el día 02-05-2007, la cual informará al Tribunal sobre su cumplimiento; ello a los fines que preste un servicio público en la lucha antidroga y f) no portar ningún tipo de arma en la vía pública, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.


Ahora bien, en fecha 20-05-2008, en la Audiencia Especial fijada por este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO, se observó lo siguiente:

Al folio ciento veintiséis (26) de la presente causa, cursa Informe Final de fecha 01-04-2008, suscrito por la Dra. LISSETTE C. OCHOA, en su condición de Delegado de Prueba de la Dirección de Reinserción Social, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que deja constancia de lo siguiente:

“Esta acusada se presentó a las entrevistas fijadas (…) Vencido como estará el lapso del Régimen de Prueba, el 26-04-2008/, a partir de esa fecha se dará por terminado el seguimiento, se cerrará el expediente de Probación y se archivará en casos pasivos…”.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso…”. (Subrayado Nuestro).

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso de un (01) año contado a partir del 26-04-2007, luego de verificado por el Juez; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen a favor de la acusada MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO, debiendo cesar cualquier medida de coerción o condiciones que pudiera estar cumpliendo la acusada, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.

Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la acción penal en la presente causa seguida a la ciudadana MARUBI SORELLYS MOLINA ANGULO, por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, el cese de cualquier medida de coerción o condiciones que pudiera estar cumpliendo la acusada, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 218 y 416 del Código Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA