REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003951
ASUNTO : LP01-P-2007-003951

AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en esta misma fecha procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado FLORES MÁRQUEZ JOSÉ WILLIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.980, nació en fecha 09/08/1983, soltero, profesión panadero, hijo de José Atiliano Flores y Rosalía Márquez, con domicilio en la avenida Los próceres, pie del Tiro, calle Montebello casa sin número de color blanco con negro cerca del mercal Mérida, Estado Mérida, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pedimento que había sido anunciado por la Defensora Pública Penal nro. 02, Abogado CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, luego de admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quina del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado MIRIAM BRICEÑO ANGEL, compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; éste Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ WILLIAN FLORES MÁRQUEZ y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:

1.- Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 22 Jesús Sánchez, Agente (PM) Nº 192 Júnior Flores, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, lo siguiente: el 13 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica para que se trasladaran a la calle Monte Bello, del Sector Pie del Tiro, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a otro, de inmediato van al sitio y al llegar se entrevistan con un ciudadano que tenia varias lesiones a nivel del rostro identificado como Berdugo Jiménez Rafael Cristóbal, el cual manifestó que en el momento que llegaba a su residencia el ciudadano que se encontraba al frente de nombre José Flores lo había agredido propinándole golpes en la cara, los funcionarios se dirigieron a donde estaba el señalado sujeto le pidieron identificación y dijo llamarse Flores Márquez José William, los funcionarios policiales procedieron a la detención del agresor.

SEGUNDO: En fecha 20-05-2008, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó formalmente su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la Defensa Pública Penal, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido le había comunicado su deseo de admitir los hechos, a los fines de que se le otorgara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma estaba dispuesta a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se oyó al acusado JOSÉ WILLIAN FLORES MÁRQUEZ, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de asumir los hechos que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.

En tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en ésta audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y ADMITIÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole al acusado JOSÉ WILLIAN FLORES MÁRQUEZ una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: “a) No cambiar de residencia sin participar por escrito la nueva dirección a éste Tribunal. b) Prohibición de acercarse o amenazar a la víctima Berdugo Jiménez Rafael. c) Cumplir estrictamente con todas las entrevistas a las cuales sea convocada por la Delegada de Prueba, quien informará periódicamente sobre el cumplimiento de éstas y las otras condiciones, debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, a la cual se ordena remitir copia certificada tanto del acta como del auto fundado. d) No portar ningún tipo de arma en la vía pública ni incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.”

Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la acusada en el momento de solicitar la citada medida.

TERCERO: Ahora bien, los hechos narrados en la acusación fiscal, efectivamente encuadran en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cuyas pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, por lo tanto, puede considerarse un delitos leve, siendo que el acusado JOSÉ WILLIAN FLORES MÁRQUEZ, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-05-2008, tomó la decisión libre y voluntaria de ASUMIR PLENAMENTE EL HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión de los mismos, una vez impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso a la concesión de ésta medida, y la víctima a pesar de haber estado notificada de la realización del presente acto no compareció, igualmente, no consta en las actuaciones que el acusado haya tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentre sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible.

CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-05-2008, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE PRESENTADA POR EL ACUSADO FLORES MÁRQUEZ WILLIAN JOSÉ POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y A ACORDAR LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba el lapso de: un (01) año, contado a partir de esa misma fecha (20-05-2.008) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, por lo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20-05-2008, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE PRESENTADA POR EL ACUSADO FLORES MÁRQUEZ JOSÉ WILLIAN POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LE ACORDÓ A SU FAVOR LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que la acusada se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente decisión y remítase copia certificada tanto del acta de fecha 20-05-2008 como del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

El Juez de Juicio nro. 03


Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria


En fecha________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria