REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004459
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar (folios 650 al 653), en su condición de defensor privado del imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02.03.2007 (folios 436 al 443), por una medida cautelar menos gravosa.
A los fines de resolver la solicitud, el Tribunal acuerda transcribir el contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2007, mediante la cual se analizó pormenorizadamente la necesidad del mantenimiento de la medida decretada por el Juzgado de Control, ya que efectivamente existe peligro procesal de fuga en el presente caso, y por cuanto no se han modificado las razones que conllevaron al Juzgado a decretar tal medida, este Juzgado acuerda mantenerla hasta la celebración del juicio oral. En efecto, la decisión aludida estableció lo que sigue:
“…Alegó el precitado defensor, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido tienen más de un año privado judicialmente de libertad, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, no siendo los diferimientos imputables a la defensa técnica ni a su defendido, ya que cursa un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual no ha sido resuelto. Además, citó el contenido de los artículos 23 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
A los fines de resolver la solicitud presentada por el defensor de los imputados, el Tribunal observa que en fecha 02.03.2007, se publicó la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes. En dicha decisión, se indicó que:
“…Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes José, fue aprehendido en situación de flagrancia y las precalificaciones de los delitos se corresponde a Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y 46 numerales 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho. En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando llevaba consigo dos envoltorios que lanzó al pavimento que contenían sustancia ilegal (específicamente 14 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína), situación ésta que desconocían los funcionarios policiales, ya que el imputado fue abordado por los miembros de la comisión para que se trasladaran a la residencia del mismo, determinando en ese momento que Neuris Jesús Rodríguez Paredes, tenía dichos envoltorios, y luego de verificarse ese hecho, se dispusieron a realizar la visita domiciliaria en la residencia del imputado, lugar en el cual hallaron el resto de la droga incautada, la cual arrojó un total de 2 kilogramos 984 gramos y 100 miligramos de clorhidrato de cocaína y 139 gramos con 400 miligramos de cocaína base (folio 43). Además se encontró en la habitación del imputado un arma de fuego”.
Ahora bien, el Tribunal de Control N° 3 calificó como flagrante la aprehensión del imputado por considerarlo incurso en la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se observa que la calificación invocada es la de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, y artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tales delitos, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de lesa humanidad y sus presuntos autores se encuentran excluidos de optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…” (Negritas del Tribunal).
Aparte de las consideraciones anteriores, relativas a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, lo cual impide el otorgamiento de medidas cautelares distintas a la privación judicial de libertad, por mandato de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (citada ut supra) este juzgado de juicio considera que las razones por las cuales se decretó la medida de prisión preventiva contra el imputado no se han modificado, pues sigue latente el peligro procesal de fuga verificado por el Tribunal de Control N° 3. Tal peligro procesal de fuga, deriva de circunstancias que no se han modificado, estas son; posible pena a imponer (6 a 8 años de prisión), la magnitud del daño causado (delito de lesa humanidad) y la conducta predelictual del imputado (folio 30). Asimismo, observa este Juzgado de Juicio, que la defensa privada apeló de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes (N° LP01-P-2007-67), no existiendo todavía pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, instancia que deberá decidir mantener o no la medida. Por las razones expresadas, se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado del imputado Neuris Jesús Rodríguez Paredes, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02.03.2007, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial, por otra medida cautelar menos gravosa.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García Samaniego