REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar (folios 330 al 333), en su condición de defensora privada de la imputada María Auxiliadora Reinoza Contreras, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra la precitada imputada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en su lugar, la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Este Juzgado observa que la presente solicitud debe negarse por cuanto no han cambiado las circunstancias que fueron analizadas en la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de 2007, referentes al peligro procesal de fuga que presenta la imputada en el caso que nos ocupa. En efecto, este Juzgado expuso en la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2008 (folios 149 al 153) lo siguiente;

“…1°. En fecha treinta (30) de julio de 2007, se realizó por ante el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la cual se emitieron las siguientes resoluciones: “...PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación flagrante de los imputados MARIA AUXILADORA REINOZA CONTRERAS, NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERS, DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS y NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS, por estar llenos los extremos del 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOEL ELIARIB COLMERANES QUINTERO, ANGEL RODRIGUEZ CHACON GONZALEZ, MARIA ELENA MUÑOZ PAREDES Y YOENDRI ENRIQUE ARAQUE RODRÍGUEZ, por no existir elementos de convicción que permita imputarles dicho hecho; en tal sentido, se declara la libertad plena de los mismos. TERCERO: Se decreta medida cautelar de privación judicial de libertad para los ciudadanos MARIA AUXILADORA REINOZA CONTRERAS, NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERAS; en tal sentido líbrese las correspondientes boletas de encarcelación; y se decreta detención domiciliaria para los imputados DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS y NEYDA YURAIMA REINOZA CONTRERAS, en su residencia ubicada el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa 0-109, teléfono 2630729, Estado Mérida; en tal sentido líbrese el oficio respectivo a la Comandancia de Policía…”. 2°. El ciudadano defensor fundamentó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre su defendida, con base en los artículos 23 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales fueron trascritos. Además, indicó expresamente lo siguiente: “…Ciudadano Juez en el Proceso Penal prevalece que el Imputado sea Juzgado en Libertad y excepcionalmente a fin de asegurar las resultas del Proceso se impone la Privación de Libertad, siempre que no exista garantía suficiente de que el Imputado asista a el Proceso Penal en Libertad dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, en la presente causa el ciudadano NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERAS, se ha hecho responsable de los hechos investigados, por lo que mi representada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, se hace acreedora de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a fin de que asista al proceso en libertad, aunado al hecho de que la misma es madre de un niño de dos años de edad el cual depende de ella según consta en Copia Simple de Partida de Nacimiento que consigno anexa a la presente, no teniendo otra persona que se encargue del cuidado y manutención de su menor hijo, por lo que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización previsto en los artículos 250 y 251 del COPP vigente antes citados…..y en cuanto a mi representado DILLMAN HERNAN REINOZA CONTRERAS, al cual le fue impuesta Medida de Arresto Domiciliario, la cual cumple en el Comando de la Policia, y motivado a que según consta en Examen Medico Forense que se encuentra inserto en las Actuaciones, mi representado es invidente, es que ruego al honorable Juez le conceda la medida Cautelar de Presentación Periódica…”. 3°. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Sobre este punto, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente: “…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29) Analizada la solicitud y las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal considera que la solicitud presentada debe declararse sin lugar, por las siguientes consideraciones: A. El abogado defensor indicó que “…en la presente causa el ciudadano NELSON ENRIQUE REINOZA CONTRERAS, se ha hecho responsable de los hechos investigados, por lo que mi representada MARÍA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, se hace acreedora de una Medida Cautelar Sustitutiva…”. Tal alegato es totalmente improcedente ya que el juicio oral y público no se ha realizado todavía. Sobre este punto, conviene recordarle al defensor privado, que la responsabilidad criminal de los imputados se dilucidará al término del debate, cuando a través del principio de inmediación se evacuen las pruebas ofrecidas, y pueda el Tribunal concluir si se acreditó algún hecho punible y quién o quiénes son los responsables de cometer los mismos. Realizar tal juicio de valor antes del juicio oral, resulta contrario con los principios que rigen el proceso penal venezolano. B. En el presente caso, el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establece que los imputados fueron detenidos en situación de flagrancia por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. Tal delito, ha sido declarado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, señalando que los imputados por tales hechos punibles no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala expresó: “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…” (Negritas del Tribunal). Por las razones expuestas, y por cuanto el Tribunal ha verificado que siguen vigentes las circunstancias que sirvieron de base para el decreto de la medida privativa de libertad contra la imputada María Auxiliadora Reinoza Contreras, relativas al peligro procesal de fuga, tanto por la magnitud del hecho punible imputado, así como por la pena probable a imponer, se declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor privado, de sustituir la medida de prisión preventiva por una menos gravosa. Así se decide…”.

El Tribunal considera que en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la imputada fue detenida –según el Juzgado de Control N° 5- en el momento mismo de cometer el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prohibiendo el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a quienes resulten imputados por tales delitos. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado de la imputada María Auxiliadora Reinoza Contreras, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha treinta (30) de julio de 2007, por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que las circunstancias que motivaron tal decisión no se han modificado.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Carmen Matilde García Samaniego.