REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001641
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Gustavo Contreras, en su condición de defensor privado del imputado Jhonny Alexander Sandoval Molina, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16.04.2008 (folios 49 al 54), por una medida cautelar menos gravosa.
Alegó el precitado defensor, que conforme a lo dispuesto en los artículo 49.2, 44.1, 26 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaba la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día once (11) de abril de 2008, por ser presunto autor del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la solicitud presentada, el Tribunal observa que el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial, mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2008, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Jhonny Alexander Sandoval Molina, por cuanto estimó que existía peligro procesal de fuga en el presente caso, conforme lo dispuesto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, el ciudadano defensor privado no indicó en su solicitud, las razones por las cuales consideró que habían cambiado las circunstancias que sirvieron de base al Juzgado de Control para decretar la prisión preventiva. Al respecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sólo pueden modificarse cuando también se modifican las circunstancias que permiten su mantenimiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que las mismas razones que invocó el Tribunal de Control para el decreto de la medida siguen vigentes.
Otra consideración importante, es que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el imputado es el presunto autor de un delito grave (transportar y ocultar más de dos kilos de cocaína), el cual ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad. Al respecto, según sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).
El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento y transporte) son de lesa humanidad por el daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo), de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 251, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente, en el caso bajo examen sí existe presunción legal de fuga, como lo estableció el Tribunal de Control, y por tal razón se hace improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Gustavo Contreras, defensor privado de Jhonny Alexander Sandoval Molina, imputado por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el peligro procesal de fuga evidenciado por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, para decretar tal medida no se ha modificado.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García Samaniego.