REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003496
ASUNTO : LP01-P-2006-003496
SENTENCIA CONDENATOIRA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO E. QUINTERO ROSALES
ACUSADO: CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN
DEFENSOR: ABG. BEATRIZ ARAUJO AZUAJE
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.722, soltero, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Sector NEGRO Primero, vereda 23, casa N° 02, Mérida Estado Mérida.
CAPITULO I
De la Audiencia
El día 19 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia fijada para la realización del debate oral y público, en la cual los representantes de las Fiscalías Cuarta y Quinta del Ministerio Público, Abogados MANUEL FERNÁNDO PÉREZ y MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, explanaron sus acusaciones en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, correspondientes a las causas Nos LP01-P-2006-000697, LP01-P-2006-002998 y LP01-P-2006-003496.
La defensa representada pro la Abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal admitió las tres acusaciones interpuestas por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas, pro ser las mismas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
Por su parte el acusado CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, admitió los tres hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le imponga la sentencia correspondiente.
. CAPITULO II
Los Hechos Objeto Del Juicio
Causa N° LP01-P-2006-000697:
Señala la representación fiscal, que el día 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 09:00, de la mañana, el ciudadano ELPIDIO PEREIRA VERA, estacionó su vehículo marca TOYOTA, MODELO Land Cruiser, color anaranjado, placas LAF-743, en la Avenida 16 de Septiembre, cerca de la Iglesia San José Obrero, con la finalidad de asistir a los actos religiosos. Pasados unos minutos se percató que dentro del vehículo había un sujeto desconocido, por lo que fue al mismo acompañado de los ciudadanos CÉSAR ELPIDIO PEREIRA y PASCUAL SANTIAGO CABARES, logrando interceptar al sujeto, quien pretendió huir, llevándose el equipo reproductor de música. Una comisión de la policía hizo acto de presencia, identificando al aprehendido como CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..
Causa N° LP01-P-2006-002998:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consisten en que el día 21 de junio de 2006, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, fue aprehendido en situación de flagrancia por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del Estado Mérida, la cual recibió información respecto a que había un sujeto desvalijando unos vehículos que se encontraban estacionados en la Avenida Las Américas, frente al Seguro Social. Al llegar la comisión, observaron que un sujeto con las características que les habían aportado telefónicamente, iba caminando hacia la parte sur del Seguro Social, con una bolsa plástica en sus manos.
Al ser interceptado, le encontraron en la pretina de su pantalón una hoja metálica marca SOLITA; en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalones le localizó un objeto metálico conocido como llave falsa o ganzúa, de aproximadamente cinco centímetros de largo, envuelto uno de sus extremos con teipe color negro. Luego le revisaron la bolsa que portaba, en la cual llevaba un extintor de incendios de color rojo, sin marca ni serial visible. Igualmente, este ciudadano llevaba en su mano izquierda un paraguas de color negro.
Posteriormente localizaron a la víctima ciudadano RÓMULO GARCÍA, quien manifestó que había encontrado su camioneta JEEP WAGONEER, placas LAO-667, con la puerta del lado izquierdo abierta y que le habían sustraído el extintor de incendios de color rojo y un paraguas de color negro.
La Fiscalía calificó estos hechos dentro de las previsiones del artículo 452. 8, en armonía con el artículo 480 del Código Penal vigente; es decir, el delito de Hurto Agravado.
Causa N° LP01-P-2006-003496:
Señala la acusación fiscal que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, fue aprehendido a pocos momentos de haber sustraído sin el consentimiento de su dueño, un televisor portátil modelo TV-8880, serial 2549374, el cual se encontraba dentro del vehículo propiedad del ciudadano OSWALDO LEMUS GARCÍA. La Fiscalía Quinta calificó el hecho como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, en armonía con lo establecido en rl artículo 453, numeral 5 del Código Penal vigente.
CAPITULO III
Elementos De Convicción
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
Causa N° LP01-P-2006-000697:
1.- Acta Policial en la cual constan entrevistas rendidas por los funcionarios Vladimir Colmerares, Vladimir Quintero y Mariana Flores, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, en que dejan constancia del procedimiento por ellos efectuado, en que resultara aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN .
2.- Entrevista rendida por el testigo ciudadano Pascual Santiago Caberes, quien junto con otras personas aprehendieron al ciudadano Carlos Alberto Torres, entregándolo a la comisión policial, junto con el equipo reproductor de música que había sustraído de un vehículo.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano César Elpidio Pereira Rivas, en la cual narra que mientras se encontraba en misa, un sujeto penetró en el vehículo de su padre, sustrayendo un equipo de sonido, el cual lograron recuperar al aprehender al sujeto que lo había sustraído. Siendo además testigo del momento en que los funcionarios policiales le incautaron al aprehendido una hoja metálica que tenía en uno de sus bolsillos.
4.- Informe de Inspección Ocular N° 956, de fecha 12-03-2006, suscrito por los Expertos Ernesto Díaz Moreno y Yovany García del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características generales del sitio del suceso y la ubicación del mismo (Avenida 16 de Septiembre, frente a la Iglesia San José Obrero de Mérida).
5.- Informe de Avalúo comercial signado con el N° 9700-067-AT-112, realizado al equipo de sonido sustraído del vehículo, dejando constancia que se trata de un equipo reproductor de cinta magnetofónica, marca PINONEER, modelo KEH-P1015, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
6.- Informe de Reconocimiento legal realizado al objeto utilizado por el acusado para abrir el vehículo, dejando constancia el experto que se trata de una pieza metálica denominada “ganzúa”, conformada por una hoja que originalmente conformaba una tijera, de 9.7 centímetros de longitud, que presenta en su superficie una gran cantidad de estrías de fricción orientadas en diferentes ángulos y direcciones, utilizada como mecanismo para trabar o destrabar sistemas de seguridad que se acoplen a su tamaño.
Causa N° LP01-P-2006-002998:
1.- Acta Policial en la cual constan entrevistas rendidas por los funcionarios Cabo Segundo Silvio Rendón, Cabo Segundo Johan Goyo y Agente Richard Sánchez, adscritos al Grupo GRIM de la Policía del Estado Mérida, en que dejan constancia del procedimiento por ellos efectuado, en que resultara aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN .
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Rómulo García, víctima, quien señaló que encontró la puerta de su vehículo abierta, habiéndolo sustraído un paraguas y el extintor de incendios y a quien los funcionarios policiales le mostraron los objetos que llevaba el sujeto aprehendido, reconociéndolos este ciudadano como los de su propiedad que habían sido sustraídos de su vehículo.
3.- Informe de Inspección Ocular N° 92304, de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por los Expertos Javier Abelardo Méndez y Domingo Alberto Parra, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características generales del sitio del suceso y la ubicación del mismo (Calle paralela a Avenida Las Américas, frente a las instalaciones del Seguro Social Mérida Estado Mérida).
4.- Informe de Avalúo comercial signado con el N° 9700-067-AT-324, realizado al equipo de sonido sustraído del vehículo, dejando constancia que se trata de una sombrilla en material sintético de color negro , con un valor comercial de treinta mil bolívares y un extintor de incendios con un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
5.- Informe de Reconocimiento legal realizado al objeto utilizado por el acusado para abrir el vehículo, dejando constancia el experto que se trata de una “ganzúa”, la cual puede ser usada para desbastar sistemas de seguridad, así como un instrumento punzo penetrante y puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada pro el ejecutante, quedando a juicio del poseedor, cualquier otro uso que quiera darle.
Causa N° LP01-P-2006-003496:
1.- Acta Policial en la cual constan entrevistas rendidas por los funcionarios Yorkenith Guillén, Distinguido Jhonatan Rojas y Agente Gabriel Albornoz, adscritos a la Brigada Especial de la Comisaría Policial N° 01 del Estado Mérida en la que dejan constancia del procedimiento por ellos efectuado, en que resultara aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN .
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Oswaldo Lemus García, víctima, quien señaló que encontró un sujeto revisando su vehículo y sustrayendo del mismo un televisor marca Casio de color gris, intentando huir del sitio, cuando subía una patrulla de la Policía del Estado, logrando los funcionarios capturar al sujeto con el objeto sustraído del vehículo.
3.- Entrevista rendida pro el ciudadano Ernesto Sánchez Alarcón, quien fue testigo del procedimiento de aprehensión.
4.- Informe de Inspección Ocular N° 2753, de fecha 02 de agosto de 2006, suscrito por los Expertos Luis Alberto Urbina y Arnaldo Durán Díaz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características generales del vehículo propiedad del ciudadano Oswaldo Lemus García, del cual fue sustraído el televisor incautado al acusado.
5.- Acta de Inspección Ocular N° 2763, de fecha 02 de agosto de 2006, suscrita por el Inspector Luis Urbina y el Detective II Ronald Romero, del CICPC, realizada al sitio del suceso, Avenida Urdaneta, Esquina Calle Tulipán, frente al Edificio Tulipán, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se explican las características del referido sitio, donde ocurrió el hecho.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-403, de fecha 02 de agosto de 2006, suscrita por el Agente Juan Carlos Montilva, en las cuales se expresan las características de las prendas de vestir que portaba el acusado al momento de su detención.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-404, de fecha 02 de agosto de 2006, suscrita por el T.S.U. Juan Carlos Montilva, en la cual se explican las características del televisor sustraído del vehículo de la víctima, el cual fue valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
CAPITULO IV
Fundamentos de hecho y de Derecho
De los distintos elementos de convicción que se enumeraron, aunado a la manifestación de admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que está plenamente demostrada la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Elpidio Pereira Vera; Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo artículo 452. 8, en armonía con el artículo 480 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rómulo García y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, en armonía con lo establecido en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Lemus García.
En consecuencia, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del acusado en tales delitos, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, el artículo 88 del Código Penal señala que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, debemos tomar en cuenta que el delito más grave es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, pues el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé para este delito una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años.
A esta pena, debemos aumentarle la mitad de la pena correspondiente a los otros dos delitos. Ahora bien, respecto al delito de Hurto Agravado, por cuanto fueron recuperados los objetos hurtados: el extintor de incendios y el paraguas de color negro, de conformidad con el artículo 480 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en dos años y ocho (08) meses, siendo la mitad de ésta, un (01) año y cuatro meses de prisión, que sería el lapso a sumar a la pena mayor.
En cuanto al delito de Hurto Calificado, por cuanto también se recuperó el objeto del delito (televisor), le es aplicable lo dispuesto en el artículo 480 del Código Penal, en base a lo cual se le rebajan dos tercios de la pena; es decir, que este delito tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años y al rebajarle dos tercios, queda la pena a aplicar en dos (02) años, de la cual le sumaremos, un (01) años a la pena mayor, para un total de pena de ocho (08) años y cuatro meses.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía, debe hacérsele la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que siendo el acusado responsable en la comisión de tres hechos punibles, tal y como se desprende de los elementos de convicción aquí señalados y de la admisión de los hechos realizada pro el mismo, sólo se le rebaja un tercio de la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN, en cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
Parte Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público e igualmente las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN.
SEGUNDO: Condena al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES CALDERÓN a cumplir la pena de Cinco (05) Años, cuatro (04) meses y diez (10) días, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.5, en armonía con el artículo 480 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452. 8, en armonía con el artículo 480 del Código Penal vigente.
TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continúe en el referido Centro, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de los objetos incautados al acusado, cuyo reconocimiento legal consta en las presentes actuaciones al folio 79 y su vuelto.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14, 15, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal y en los artículos 16, y 480 y 453 del Código Penal Venezolano y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dada, sellada y refrendada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, el día 26 de mayo de 2008. 198° y 149°
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño De Fernández
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Motezuma
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