REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004869
ASUNTO : LP01-P-2007-004869
Auto declarando improcedente solicitud de medida cautelar sustitutiva
Visto el escrito que antecede, mediante el cual el Abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor de los imputados ROSA VARELA GUILLÉN, NATALY DEL CARMEN ZAMBRANO Y GREWIS JOSÉ MENDOZA MEZA, solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados procesados, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, fundamentando su solicitud, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Primero: El Tribunal de Control N° 05, 08 de enero de 2008, según auto que obra del folio 38 al 41, declaró en Flagrancia la detención de los imputados, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Segundo: El Juez de Control basó su decisión de Medida de Privación de Libertad, en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el peligro de fuga, derivado de la circunstancia de que los imputados no tienen arraigo en el país, la pena prevista para el delito es alta y tienen conducta predelictual y no en las previsiones del párrafo final del artículo 456, cuya aplicación está suspendida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera, que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar en contra de los procesados la medida de privación, no han cambiado hasta la presente fecha. Por esta razón lo ajustado a derecho en este caso es declarar improcedente la solicitud de la Defensa y así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al imputado no han cambiado, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra se fundamentó en los requisitos del artículo 250 y en el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no en la prohibición de otorgar beneficios, cuya aplicación está suspendida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor de los imputados ROSA VARELA GUILLÉN, NATALY DEL CARMEN ZAMBRANO Y GREWIS JOSÉ MENDOZA MEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.797.897, 17.521.065 y 18.310.260, respectivamente. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria,
ABG. María Eugenia Motezuma
Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________________________
La Secretaria
|