REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000884
ASUNTO : LP01-P-2008-000884


Auto declarando improcedente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

Visto el escrito que antecede, mediante el cual el Abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor de los imputados RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mencionados procesados por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, manifestando que en varias oportunidades se ha fijado la realización del juicio, el cual no se ha realizado por causas ajenas a sus defendidos, señalando además, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Primero: El Tribunal de Control N° 02, en fecha 22 de febrero de 2008, declaró en Flagrancia la detención de los imputados, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Segundo: De conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser "... juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." Por su parte, el numeral 2° eiusdem consagra la presunción de inocencia de la persona procesada penalmente…mientras no se pruebe lo contrario."
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: " Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Las razones de excepción a que se refieren las normas antes citadas aluden al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Considera esta juzgadora, que persiste el peligro de fuga y de obstaculización que consideró el juez de control en su oportunidad para decretar la medida de privación, ya que la pena a imponer a los imputados, en caso de resultar culpables, es elevada (de 06 a 08 años) y podrían llegar a influir en los funcionarios y testigos, con respecto a sus declaraciones o su comparecencia al juicio oral y público.


Al respecto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho..." Esta verdad de los hechos sólo puede ser establecida si se garantiza la presencia del imputado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría también en la frustración de las expectativas de la colectividad, con respecto a nuestra administración de justicia.

Decisión

Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al imputado no han cambiado. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor de los imputados RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.432.600 y V-15.921.012, respectivamente.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 13, 251, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Notifíquese a las partes.


La Juez de Juicio N° 05


Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria,,


Abg. María Eugenia Motezuma

Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________________________________________________


La Secretaria