REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004910
ASUNTO : LP01-P-2007-004910

Auto Declarando Improcedente Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

Por cuanto en fecha 05 de mayo de 2008, se produjo la Rotación Anual de los Jueces, correspondiendo ejercer las funciones de Juez de Juicio N° 05 a la Abogada Aura Avendaño de Fernández, según oficio N° PCJP-0255-2008, la prenombrada se ABOCA al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, visto el escrito que antecede, mediante el cual el Abogado Gustavo Contreras, en su carácter de Defensor del imputado JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado procesado, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, fundamentando su solicitud, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Primero: El Tribunal de Control N° 05, en fecha 02 de enero de 2008, declaró en Flagrancia la detención del imputado, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Segundo: El Juez de Control basó su decisión de Medida de Privación de Libertad, en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el peligro de fuga, derivado de la circunstancia de que el quantum de la pena a aplicarse en caso de resultar culpable el imputado es elevado, siendo esta la presunción legal establecida en el artículo 251 eiusdem.

Tercero: De conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las persona sometidas a un proceso penal deben ser "... juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." Por su parte, el numeral 2° eiusdem consagra la presunción de inocencia de la persona procesada penalmente…mientras no se pruebe lo contrario."

Cuarto: Conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243: " Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Las razones de excepción a que se refieren las normas antes citadas aluden al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho..." Esta verdad de los hechos sólo puede ser establecida si se garantiza la presencia del imputado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría también en la frustración de las expectativas de la colectividad, con respecto a nuestra administración de justicia.

Quinto: Por otra parte, este Tribunal fijó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) a las once y treinta minutos de la mañana, para la realización del Juicio oral y público en la presente causa; fecha ésta que se encuentra muy próxima y en la cual se definirá la situación del procesado, pues se determinará su responsabilidad o no en los hechos por los cuales está detenido.




Decisión

Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al imputado no han cambiado, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra se fundamentó en los requisitos del artículo 250m y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la prohibición de otorgar beneficios, cuya aplicación está suspendida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Defensor del imputado JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, quien es venezolano, soltero, titular de las Cédula de Identidad Nos. 23.497.253, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), parte baja, Zona Industrial, Vereda 1, casa N° 01, Mérida Estado Mérida.

Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
El SECRETARIO,


ABG. RODOLFO LEÓN

Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________________________________


El Secretario