REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010689
ASUNTO : LP01-P-2005-010689

EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Quien suscribe fui notificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante boleta N° 12-2008, de fecha 28 de abril de 2008, como suplente especial para cubrir la ausencia temporal de la jueza titular Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa, quien disfrutará permiso pre y post-natal a partir del 30 de abril de 2008, por tal motivo me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto que el ciudadano José Antonio María Parra Lara, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el delito de Actos Lascivos Agravados y Continuos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, para tales efectos se observa lo siguiente:
Primero: Que el ciudadano José Antonio María Parra Lara, fue sentenciado ocho de junio de dos mil seis (08-06-2006), por el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de en el último aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de María Filomena Parra Parra.
Segundo: Que en fecha treinta de junio de dos mil seis (30-06-2006), se ejecutó la pena impuesta a José Antonio María Parra Lara, realizándose el respectivo cómputo de pena y señalándose la fecha en la cual la misma terminaría de cumplir la condena.
Tercero: Que en fecha veinte de octubre de dos mil seis (20-10-2006), se acordó a favor de José Antonio María Parra Lara, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un (1) año y seis (06) meses.
Cuarto: En fecha siete de mayo de dos mil ocho (07-05-2008), se recibió informe conductual final N° 1049, procedente de la Dirección de Reinserción U.T.A.S.P, N° 01 Mérida, correspondiente al ciudadano José Antonio María Parra Lara, en el cual se señala que el prenombrado ciudadano cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas por este tribunal inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso del penado José Antonio María Parra Lara, quien cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta entidad judicial, corresponde al mismo extinguir la pena.
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano José Antonio María Parra Lara, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.673, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese boletas de notificación a las partes y al tanta veces mencionado ciudadano José Antonio María Parra Lara, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: ________________________________
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SRIA.