REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-C-2008-000018
ASUNTO : LP01-C-2008-000018

AUTO ACORDANDO TRASLADO VOLUNTARIO
DEL PENADO HACÍA OTRO CENTRO PENITENCIARIO

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, recibido por éste Tribunal en fecha catorce de mayo de dos mil ocho (14-05-2008), presentado por la defensa del penado Danny José Briceño Segovia (f. 74) de las actuaciones, quien solicita a favor de su defendido por haberle manifestado de forma voluntaria ser trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra, hasta el Internado Judicial del Estado Trujillo, por cuanto su apoyo familiar se encuentra en ese mismo Estado, me aboco al conocimiento de la causa, en consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, procede a pronunciarse sobre tal solicitud en los siguientes términos:

Primero: Éste Tribunal, observa que el penado Danny José Briceño Segovia, solicita su traslado hacía el Centro Penitenciario existente en el Estado Trujillo, ya que su familia reside en el territorio de esa Entidad Federal, evidenciándose de la dirección que aparece señalada en la copia certificada del auto ejecutorio (fs. 2 al 5) dictado por el Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (Juez Natural), así también se evidencia de la sentencia definitiva que nos fuera remitida y cursa a los folios 8 al 30 de las actuaciones, que dicho penado efectivamente estaba residenciado en: La Recta Pampanito Tercero, casa 79-75, detrás del negocio Bice respuesto la Recta, Estado Trujillo (donde se supone debe seguir viviendo su familia).

Segundo: Ésta Juzgadora, aún cuando, pudiera coincidir con el penado en que lo más favorable para él, es que sea trasladado hasta un Centro Penitenciario ubicado en una región, ciudad o sitio más cercano a la residencia de su familia, cuyo derecho no le puede ser coartado o impedido por ningún Tribunal de Ejecución, cuya competencia es garantizar precisamente todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados, tal como lo consagra el Último Aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 58 ejusdem que establece expresamente: “Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución.....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, lo correcto es que los penados deben estar recluidos en el mismo lugar o lo más cerca posible, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en una Entidad Federal limítrofe o cercana con el estado donde residen los familiares y allegados del penado, resulta lógico suponer que los traslados a otras ciudades o poblados distantes no son tan fáciles para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por el estado de las vías y los medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo, ocasionando progresivamente un aislamiento del penado con respecto a su grupo familiar.
Además, no puede restársele importancia al hecho de que la ayuda y el apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción del penado a la sociedad, por ser sus familiares y amigos, en la mayoría de los casos, el contacto directo y respaldo externo con el que cuenta cualquier penado durante el tiempo que debe cumplir su pena, más aún, cuando en el presente caso, el penado desea estar más cerca de su familia.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL TRASLADO solicitado voluntariamente por el penado Danny José Briceño, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 14,556,236, hijo de José Briceño y Moraiba de Briceño, condenado a cumplir la pena de: ocho (08) años de presido, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) hacía el Centro Penitenciario del Estado Trujillo por cuanto su apoyo familiar reside en la ciudad y en dicha Cárcel podrán visitarlo con mayor frecuencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, Último Aparte y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, una vez que la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina participe el haber cumplido con el traslado ordenado por éste Tribunal, se procederá a declarar la culminación de la presente vigilancia penitenciaria y se remitirán las presentes actuaciones para el archivo judicial, una vez quede declarada definitivamente firme el presente auto.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Primera en material de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Abg. Mairet Uzcátegui Mora y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Tribunal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (juez natural). Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS

SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

En fecha_______, se libraron oficios Nros._______________________________, Boleta de Traslado N°_____________________________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________________________________________.



SRIA