REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004512
ASUNTO : LP01-P-2006-004512
AUTO EJECUTORIO DE SENTENCIA CONDENATORIA
Definitivamente firme dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17-04-2008 (352 al 359), contra el ciudadano Juan Gerardo Alcalá, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Hurto Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 81, 82 y 277 ejusdem, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:
Primero: Que el penado Juan Gerardo Alcalá, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Segundo: Que el penado Juan Gerardo Alcalá, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en una primera oportunidad el trece de febrero de dos mil seis (13-02-2006), y puesto a la orden del Tribunal de Control, permaneciendo en tales circunstancias hasta el dieciséis de febrero de dos mil seis (16-02-2006), fecha ésta en que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, por un tiempo de tres (03) días. Posteriormente, el Tribunal de Juicio N° N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis (31-05-2006), le revoca la medida cautelar y se ordenó su aprehensión; quedando privado de libertad en una segunda oportunidad, el treinta de septiembre de dos mil seis (30-09-2006), y por ende, a la orden del Tribunal de Control, éste Juzgado le acordó medida cautelar, quedando de ésta manera a la orden del Tribunal de Juicio por pesar en su contra, orden de aprehensión, hasta el día cuatro de octubre de dos mil seis (04-10-2006), en que se otorgó nuevamente medida cautelar, es decir, estuvo privado por un lapso de cuatro (04) días. De nuevo en fecha ocho de mayo de dos mil siete (08-05-2007), el Tribunal de Juicio N° 04, revocó la respectiva medida cautelar, quedando ulteriormente en una tercera oportunidad, privado de su libertad, en fecha trece de junio de dos mil siete (13-06-2007), perdurando en tales circunstancias en cumplimiento de su condena en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día de hoy (16-05-2008), por un tiempo de once (11) meses y tres (03) días, por tanto, tiene un total de pena cumplida de once (11) meses y diez (10) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (01) año y veinte (20) días, pena ésta que culminará el seis de junio de dos mil nueve (06-06-2009), a la doce de la noche (pm).
Igualmente, el ciudadano Juan Gerardo Alcalá, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de
la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por
una quinta parte del tiempo de la condena,
terminada ésta.
En tal sentido, el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Juan Gerardo Alcalá por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales del precitado penado a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se le realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de traslado al penado ello para imponerlo de la ejecución de pena el día miércoles, veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Remítase oficio anexo a copia certirficada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden de este tribunal. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha_________ se libraron boletas de notificación________________________________________________ y se enviaron oficios Nros:____________________________________________
SRIA.