REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Tenemos que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 756 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Douglas Alexander González Avila, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 02, de fecha primero de abril de dos mil ocho (01-04-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) Constancia de conducta del penado Douglas Alexander González Avila y, c) Constancia de trabajo del penado en referencia; por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:

Primero: que el penado Douglas Alexander González Avila, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10-10-2005, mediante la cual condenó al penado antes mencionado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por ser responsable del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondiente.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la detención del Douglas Alexander González Avila, se inicio con su aprehensión preventiva, practicada el diecisiete de marzo de dos mil cinco (17-03-2005), permaneciendo desde entonces detenido hasta el veintiocho de septiembre de dos mil seis (28-09-2006), fecha en que le fue otorgada la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Posteriormente, el prenombrado penado al cumplir con los requisitos legales exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, optó y le fue acordada la fórmula alterna de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), en fecha catorce de junio de dos mil siete (14-06-2007). Permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (20-05-2008), Significa que en definitiva estuvo privado de su libertad por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y once (11) meses; y tomando en consideración que el penado Douglas Alexander González Avila, a partir del día 28-09-2006, le fue acordada una de las fórmulas alternas del proceso y se encuentra cumpliendo su condena hasta el día de hoy 20-05-2008, obtenemos la sumatoria total de tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, al ser condenado a cumplir la pena de seis años de prisión se evidencia que sin redención, le falta un remanente de pena por cumplir de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, la que culminará el diecisiete de marzo de dos mil once (17-03-2011), a las doce de la medianoche.

Segundo: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado, Douglas Alexander González, se desempeñó en las labores como ayudante de carpintería, desde el veintiséis de marzo de dos mil cinco (26-03-2005) al veintisiete de septiembre de dos mil seis (25-09-2006), significa que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó durante un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a nueve (09) meses y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.

Ahora bien, al computarse al tiempo de detención, el tiempo de cumplimiento de las fórmulas alternas del proceso y las redenciones de pena por el trabajo y el estudio, efectuadas a favor del penado, se obtiene un gran total de pena cumplida de tres (03) años, once (11) meses, tres (03) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, veintiséis (26) días y doce (12) horas, indica que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el dieciséis de junio de dos mil diez (16-06-2010), a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Douglas Alexander González, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida tres (03) años, once (11) meses, tres (03) días y doce (12) horas,, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (02) años, veintiséis (26) días y doce (12) horas,, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el dieciséis de junio de dos mil diez (16-06-2010), a las doce del mediodía (12:00 m).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, de esta ciudad de Mérida. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha __________ se notificó bajo los Nros._______¬¬¬_________________ __________________________________y es envió oficio N° ____________
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SRIA.