REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002940
ASUNTO : LP01-P-2007-002940
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE LA PENA
Tenemos que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 318 de las actuaciones, solicitó a nombre de la penada Yackeline Coromoto Angulo Rojas, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 03, de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por la propia penada Yackeline Coromoto Angulo Rojas, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta de la penada Yackeline Coromoto Angulo Rojas y, d) Constancia de trabajo de la penada en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:
Primero: que la penada Yackeline Coromoto Angulo Rojas, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
de esta misma entidad Judicial, en fecha 22-11-2007, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que la penada, fue privada de libertad el veinticuatro de julio de dos mil siete (24-07-2007), encontrándose en esa misma situación hasta la presente fecha (27-05-2008), es decir, por el lapso de diez (10) meses y tres (03) días, faltándole un remanente de pena por cumplir sin redención de tres (03) años un (01) mes y veintisiete (27) días, la que culminará el veinticuatro de julio de dos mil once (24-07-2011), a las doce de la noche (12:00 pm).
Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que la penada se desempeñó dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina en las actividades laborales en la elaboración de manualidades, cursa estudios en la Misión Robinsón y es miembro de la Orquesta Sinfónica, a partir del veintisiete de diciembre de dos mil siete (27-12-2007) hasta el treinta de abril de dos mil ocho (30-04-2008), es decir, que ha laborado y estudiado por el lapso de cuatro (04) meses y tres (03) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a dos (02) meses, un (01) día y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención (diez meses y tres días) y la redención de pena efectuada en la presente fecha, (dos meses, un día y doce horas), se obtiene un total de pena cumplida, de un (01) año, cuatro (04) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de dos (02) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, lo cual significa que la penada terminará la condena impuesta el veintidós de mayo de dos mil once (22-05-2011), a las doce del mediodía (12:00 m.).
Dispositiva:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta a la ciudadana Yackeline Coromoto Angulo Rojas, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de un (01) año, cuatro (04) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (02) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el veintidós de mayo de dos mil once (22-05-2011), a las doce del mediodía (12:00 m.).
Por último, este Tribunal observa que la penada ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir, una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale un (01) año, habiendo cumplido en el presente caso, un (01) año, cuatro (04) días y doce (12) horas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar los antecedentes penales de la precitada penada a la División de Antecedentes Penales ubicado en la ciudad de Caracas, asimismo, se ordena que se realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al jefe de la mencionada unidad copias certificadas de la sentencia del auto ejecutorio y del presente auto, de igual manera, cítese a la oferente para que se presente ante este Tribunal a los efectos de manifestar si ratifica o no la oferta de trabajo ofrecida a la prenombrada penada.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficios Nros.______________________
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SRIA.