REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000329
ASUNTO : LP01-P-2006-000329

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE LA PENA

Visto el contenido de los recaudos presentados por el abogado Alexander González Moreno, en su carácter de director del Centro Penitenciario Región Andina, anexo al escrito que cursa a los folios 280 al 286 de las actuaciones, solicitando a nombre del la penado Douglas Alberto Mendoza, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 03, de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Douglas Alberto Mendoza, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta relacionado del precitado ciudadano y, d) Constancia de trabajo realizado por el penado en referencia a partir del 21-02-2006 hasta el 30-04-2008; este Tribunal al revisar pormenorizadamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:

Primero: que el penado Douglas Alberto Mendoza, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha quince de junio de dos mil seis (15-06-2006), tal como consta a los folios 110 al 136 de las actuaciones, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado fue detenido preventivamente el once de febrero de dos mil seis (11-02-2006), encontrándose en esa misma circunstancia hasta la presente fecha (28-05-2008), es decir, por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, faltándole un remanente de pena por cumplir sin redención de seis (06) años, ocho (08) meses y trece (13) días, que culminará el once de febrero de dos mil quince (11-02-2015), a las doce de la noche (12:00 pm).
Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó en las actividades laborales como: carpintero, cantinero y curso de carpintería en el INCE, a partir del veintiuno de febrero de dos mil seis (21-02-2006) hasta el treinta de abril de dos mil ocho (30-04-2008), es decir, que ha trabajado por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y nueve (09) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (01) año, un (01) mes, cuatro (04) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención y la redención de pena efectuada en la presente fecha, se obtiene un total de pena cumplida, de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de cinco (05) años, siete (07) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, lo cual significa

que el penado terminará la condena impuesta el seis (06) de enero de dos mil catorce (06-01-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.).

Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Douglas Alberto Mendoza, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de cinco (05) años, siete (07) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el seis (06) de enero de dos mil catorce(06-01-2014), a las doce del mediodía (12:00 m.).

Por último, este Tribunal observa que el penado ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es decir, una cuarta (1/3) parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale a tres (03) años, habiendo cumplido en el presente caso, tres (03) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar los antecedentes penales del precitado penado a la División de Antecedentes Penales ubicado en la ciudad de Caracas, asimismo, se ordena que se realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar


al jefe de la mencionada unidad, copias certificadas de la sentencia del auto ejecutorio y del presente auto, de igual manera, cítese nuevamente al ofertante para que se presente ante este Tribunal a los efectos de manifestar la nueva remuneración que le ofrecerá al prenombrado penado. Siempre y cuando cumpla efectivamente con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal dictará la decisión correspondiente.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________ ______________________se envió oficios Nros.______________________


SRIA.