REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007986
ASUNTO : LP01-P-2006-007986
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE LA PENA
Visto el contenido de los recaudos presentados por la abogada Liceo A. Blanco, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, anexo al escrito que cursa al folio 542 de las actuaciones, solicitando a nombre del penado Yurbi Arcángel Carrero Marquina, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 03, de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Yurbi Arcángel Carrero Marquina, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta relacionado del penado Yurbi Arcángel Carrero Marquina y, d) Constancia donde consta el trabajo realizado por el penado en referencia a partir del 03-11-2006 hasta el 30-04-2008; este Tribunal al revisar pormenorizadamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:
Primero: que el penado Yurbi Arcángel Carrero Marquina, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2007 (fs. 387/428), contra el ciudadano Yurbi Arcángel Carrero Marquina, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por su participación como autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405, en armonía con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal Vigente, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado fue detenido preventivamente el día veinticuatro de octubre de dos mil seis (24-10-2006) (fs. 47/49), permaneciendo en las mismas circunstancias en cumplimiento de su condena en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el día de hoy (28-05-2008), es decir, por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida sin redención, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, ocho (08) meses y veintiséis) días, pena ésta que culminará el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24-02-2016), a la doce de la noche (pm).
Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó en las actividades laborales como: Elaborador de bisutería en azabache y cursa estudios en la Misión Rivas, a partir del tres de noviembre de dos mil seis (03-11-2006) hasta el treinta de abril de dos mil ocho (30-04-2008), es decir, que ha acumulado un tiempo efectivo de trabajo y estudio por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a ocho (08) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención y la redención de pena efectuada en la presente fecha, se obtiene un total de
pena cumplida, de dos (02) años, cuatro (04) meses, dos (02) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de seis (06) años, once (11) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veinticinco de mayo de dos mil quince (25-05-2015), a las doce del mediodía (12:00 m.).
Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Yurbi Arcángel Carrero Marquina, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, dos (02) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de seis (06) años, once (11) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veinticinco de mayo de dos mil quince (25-05-2015), a las doce del mediodía (12:00 m.).
Por último, este Tribunal observa que el penado ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir, una cuarta (1/4) parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale a dos (02) años y cuatro (04) meses, habiendo cumplido en el presente caso, dos (02) años, cuatro (04) meses, dos (02) días y doce (12) horas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se realice el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina,
debiéndose enviar al jefe de la mencionada unidad, copias certificadas de la sentencia del auto ejecutorio y del presente auto.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________ ______________________se envió oficios Nros.______________________
SRIA.