REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003472
ASUNTO : LP01-P-2007-003472
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE LA PENA
Tenemos que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 221 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 03, de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho (21-05-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado Jonathan Alexander Pérez Pérez y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, me aboco al conocimiento de la causa, para resolver tal solicitud, previamente observa:
Primero: que el penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esta misma entidad Judicial, en fecha 07-02-2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado preventivamente de libertad en una primera oportunidad el veintidós de enero de dos mil siete (22-01-2007), permaneciendo en esa circunstancia hasta el veinticinco de enero de dos mil siete (25-01-2007), es decir por el lapso de tres (03) días, luego en una segunda oportunidad, el seis de septiembre de dos mil siete (06-09-2007), encontrándose en esa misma situación hasta la presente fecha (30-05-2008), es decir, por el lapso de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, que al realizarse la sumatoria de ambas fechas, tenemos un total de ocho (08) meses y veintisiete (27) días, faltándole un remanente de pena por cumplir sin redención de tres (03) años, seis (06) meses y tres (03) días, la que culminará sin redención tres de diciembre de dos mil once (03-12-2011), a las doce de la noche (12:00 pm).
Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó en las actividades laborales como: Ayudante de Carpintería y cursa estudios en la Misión Robinsón, a partir del catorce de septiembre de dos mil siete (14-09-2007) hasta el treinta de abril de dos mil ocho (30-04-2008), vale decir, por el lapso de siete (07) meses y dieciséis (16) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención y la redención de pena efectuada en la presente fecha, se obtiene un total de pena cumplida, de un (01) año y veinte (20) días faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días, lo cual significa que la penada terminará la condena impuesta el diez de agosto de dos mil once (10-08-2011), a las doce de la noche.
Dispositiva:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Jonathan Alexander Pérez Pérez, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de de tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días, lo cual significa que la penada terminará la condena impuesta el diez de agosto de dos mil once (10-08-2011), a las doce de la noche.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficios Nros.______________________
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SRIA.