REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803

AUTO EJECUTORIO DE SENTENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Ernesto Castillo Soto Castillo, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), inserta a los folios (399 al 401) de las actuaciones, mediante la cual confirmó la resolución dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-10-2006 (266 al 273), en su parte dispositiva y publicada en su parte motiva, en fecha 18-10-2006 (277 al 292), que dictara sentencia contra el ciudadano Eduardo Esteban González, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por su participación como cooperador inmediato del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y cooperador inmediato en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en los artículo 415 y 418, en armonía con el artículo 83 ibidem, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Pernia Márquez, por tanto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:
Primero:
Que el penado Eduardo Esteban González, fue condenado a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión de los delitos como cooperador inmediato del delito de Robo Propio y cooperador inmediato en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas.

Segundo:
Que el penado Eduardo Esteban González, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el día dieciséis de junio de dos mil cinco (16-06-2005), permaneciendo en tales circunstancias en cumplimiento de su condena en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el día de hoy (05-05-2008), es decir, por un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, un (01) mes y once (11) días, pena ésta que culminará el dieciséis de junio de dos mil quince (16-06-2015), a la doce de la noche (pm).
Por otra parte el penado Eduardo Esteban González, podrá gozar de las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa penal venezolana, siempre y cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en las fechas que a continuación se indican:

Destacamento de Trabajo: Ya procede.
Régimen Abierto: Le procede el día 16 de octubre de
2008.
Libertad Condicional: Le procede el día 16 de febrero de
2012.
Confinamiento: Le procede el día 16 de diciembre
De 2012.

Igualmente, el ciudadano Eduardo Esteban González, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Ejecuta la sentencia Condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-10-2006, en su parte dispositiva y publicada en su parte motiva, en fecha 18-10-2006 que dictara sentencia contra el ciudadano Eduardo Esteban González, a cumplir la pena de diez años de prisión, por su participación como cooperador inmediato del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y cooperador inmediato en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en los artículo 415 y 418, en armonía con el artículo 83 ibidem, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Pernia Márquez, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Pernia Márquez.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En fecha_________ se libraron boletas de notificación___________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros:_______________________________________________
SRIA.