REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008978
ASUNTO : LP01-P-2005-008978

EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Quien suscribe fue designada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante notificación N° 12-2008, de fecha 28 de abril de 2008, como suplente especial para cubrir la ausencia temporal de la jueza titular Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa, quien disfrutará permiso pre y post-natal a partir del 30 de abril de 2008, por tal motivo me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto que la ciudadana Yaquelin del Carmen Calderón Pino, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa lo siguiente:
Primero: Que la ciudadana Yaquelin del Carmen Calderón Pino, fue sentenciado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco (31-10-2005), por el tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Que en fecha nueve de diciembre de dos mil cinco (09-12-2005), se ejecutó la pena impuesta a Yaquelin del Carmen Calderón Pino, realizándose el respectivo cómputo de pena y señalándose la fecha en la cual la misma terminaría de cumplir la condena.
Tercero: Que en fecha veintitrés de febrero de dos mil seis (23-02-2006), se acordó a favor de Yaquelin del Carmen Calderón Pino, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días.
Cuarto: En fecha veintiocho de abril de dos mil ocho (28-04-2008), se recibió informe conductual final de Yaquelin del Carmen Calderón Pino, en el cual se señala que la prenombrada ciudadana cumplió cabalmente con las condiciones inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso la penada Yaquelin del Carmen Calderón Pino, cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que la prenombrada ciudadana cumplió la totalidad de la pena que se le impuso, corresponde al mismo extinguir la pena.
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió la ciudadana Yaquelin del Carmen Calderón Pino, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.443, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese boletas de notificación a las partes y a la ciudadana Yaquelin del Carmen Calderón Pino, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-.2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS


SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS


En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________


SRIA.