REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000197
ASUNTO : LJ01-S-2001-000197

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Por cuanto ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 29 de febrero de 2008, que a su vez resolvió la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de diciembre de 2006; resultando condenada la ciudadana MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, estudiante de Derecho, titular de la cédula de identidad n° V-11.467.405, a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (alevosía), contemplado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal (Ley más favorable), y las penas accesorias correspondientes a dicha pena principal, es decir: 1º La inhabilitación política , y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine (ex artículo 16 Código Penal); procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa que, la prenombrada ciudadana MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, fue condenada a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de Ley, antes indicadas.

La ciudadana MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, fue detenida el día 29 de marzo de 2005, con motivo de orden de aprehensión librada en su contra –en la presente causa- por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manteniéndose en tal condición, hasta ahora. En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del febrero de 2007, ratificó la privación de libertad de la entonces acusada, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada contra la encartada en dicha oportunidad, habiendo transcurrido, desde la primigenia detención hasta la presente fecha (12/05/2008) inclusive, un tiempo igual a tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días. Al descontar dicho lapso de detención -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- de la pena definitiva, resta por cumplir un tiempo igual a trece (13) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días de prisión, que se cumple el día treinta de marzo de dos mil veintidós (29/03/2022).

La penada podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (04 años, 03 meses); tiempo éste que se cumple el 29/06/2009, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: cuando cumpla un tercio de la pena (05 años y 08 meses); tiempo éste que se cumple el 29/11/2010, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.
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3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (11 años y 04 meses); tiempo éste que se cumple el 29/07/2016, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.

4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (12 años y 09 meses); tiempo éste que se cumple el 29/10/2017, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.


Por otra parte, la penada deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, el lugar indicado para que el penado cumpla la pena impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Notifíquese a la Fiscala del Ministerio Público y defensora actuantes, así como a la penada de autos. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________, y se enviaron oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-