REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001595
ASUNTO : LP01-P-2005-001595
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Oídas las partes en la audiencia de presentación de detenido, celebrada el día viernes 09 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.522.201, soltero, domiciliado en urbanización Santa Elena, calle 01, casa n° 1-3 (frente al módulo policial), Mérida Estado Mérida; el Tribunal a los fines de fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, pasa a dictar el presente auto según los artículos 173 y 244 del citado Código:
Primero
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal al penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (ya identificado) sobre quien pesa en la actualidad dos sentencias condenatorias dictadas por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 375 y 278 del vigente Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
2.- Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó acumular la causa penal n° LP01-P-2007-004009 (procedente del Juzgado tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) a la causa LP01-P-2005-001595 seguida ante este Tribunal Segundo de Ejecución. Como consecuencia de lo anterior fueron acumuladas las dos penas dictadas en las causas antes referidas en contra del mencionado ciudadano.
3.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 30 de abril de 2008, fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo inicialmente acordado a favor del penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (ya identificado), en virtud de haber sido condenado por la comisión de un nuevo delito, con posterioridad al otorgamiento del indicado beneficio de destacamento de trabajo; siendo ordenada, en consecuencia, la respectiva aprehensión del penado en mención.
4.- En fecha 09 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de presentación del penado, en la que el Tribunal, luego de escuchar a las partes (el penado manifestó no querer declarar), resolvió mantener la privación de libertad del penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (supra identificado), fijando como centro de reclusión en Centro Penitenciario de la región Los Andes, ubicado en san Juan de Lagunillas, Estado Mérida y ordenando la realización de un nuevo cómputo de pena, a solicitud de la defensora actuante.
Segundo
Motivación
I
De la revisión de la causa, observa este juzgador que en efecto , mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, previamente acordado al penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, en virtud de la comisión de un nuevo hecho punible y conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que aparece debidamente acreditada en autos en la causa LP01-P-2007-004009, donde consta que el referido ciudadano fue condenado el día 24 de enero de 2008, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, causa acumulada a la presente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, como se indicó supra.
En la indicada audiencia de presentación el imputado no declaró y la defensa nada alegó respecto a la revocatoria del beneficio y consiguiente orden de captura.
Por su parte, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal).
Patente como ha quedado la comisión de un nuevo delito por parte del penado de autos, y revocado como fue el beneficio de destacamento de trabajo, resulta menester mantener la privación de libertad del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, a objeto de que dicho penado de efectivo cumplimiento a las penas que sobre el mismo recaen, en la presente causa. Así se decolara conforme a los artículos 44 Constitucional; 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En relación al cómputo de pena previamente acordado por el Tribunal (y solicitado por la defensora actuante), se observa que no consta en autos para esta fecha, la información relativa al cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, al serle acordado el destacamento de trabajo (presentaciones y pernocta); información ordenada recabar por el Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008.
En tal sentido, el Tribunal no realiza el cómputo actualizado en esta oportunidad, en razón de lo antes indicado. Se advierte a las partes, que una vez conste la información requerida, el Tribunal procederá a efectuar el indicado cómputo de pena. En consecuencia, ordena ratificar requerimiento de información a la Directora del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO” y a la Delegado de Prueba Mayruben Árias.
Tercero
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ordena la privación de libertad del penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (antes identificado) en el centro Penitenciario de la región Los Andes. 2) Ordena ratificar requerimiento de información a la Directora del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO” y a la Delegado de Prueba Mayruben Árias. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la Fiscala y defensora actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA ANDRADE
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios__________________________________________, conste. Sria.-