REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000034
ASUNTO : LK01-P-2001-000034

Visto el informe final que obra a los folios 453 y 454 de la presente causa, mediante el cual, el Delegado de Prueba FERNANDO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, informa al Tribunal, que el ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS (identificado en autos), en su condición de penado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató las orientaciones del Delegado, este Tribunal luego de revisar la presente causa, previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:

El ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Estafa Agravada, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 23 de septiembre de 2005, por el lapso de dos (29) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, finalizando el lapso de la misma, el día 11 de mayo de 2008 (vid. Folio 369-370).

Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 940, dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva e ineficaz.

Por tales razones, en virtud de que el ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS (identificado en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS PEÑA RIVAS (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, conste. Sria.-