REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000108
ASUNTO : LL01-P-2001-000108

IMPROCEDENTE SOLICITUD DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Visto el escrito que obra a los folios 1.538 al 1.540, mediante el cual el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, solicita se le conceda “Permiso de Supervisión Especial”, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: En fecha 09 de abril de 2008, según auto que obra a los folios 1.534 y 1.535, este Tribunal de Ejecución acordó a favor del mencionado penado la continuación de un permiso especial, hasta el día 30 de mayo de 2008, debido a su padecimiento de trastorno de pánico.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Las fórmulas aludidas en este artículo, son las que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 494 y 500, las cuales consisten en: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional.
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional.
Tal y como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial, que se solicita a favor del penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, ya que la misma sólo está prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, de manera que es un instrumento que contempla normas relativas al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y por lo tanto, en ningún momento pueden considerarse por encima de la normativa legal existente, para el cumplimiento de las penas.
Por otra parte, es necesario acotar, que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la Libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras partes de la pena, no siendo este el caso del penado de autos, por lo cual lo procedente en este caso, es declarar improcedente la solicitud de supervisión especial y así se decide.
Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, solicitado por el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, En consecuencia, el mencionado penado debe seguir dando cumplimiento al Régimen Abierto que se le otorgó y por consiguiente con las condiciones que se le impusieron.
Se acuerda notificar a las partes y remitir oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, anexando copia certificada del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________________________________ y oficio N° _______________________.


La Secretaria