REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007606
ASUNTO : LP01-P-2006-007606
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Visto el informe final que obra a los folios 105 y 106 de la presente causa, mediante el cual, la Delegada de Prueba, abogada Carlina Marmolejo, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, informa al Tribunal, que el ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.198.006, en su condición de penado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató las orientaciones del Delegado de prueba, este Tribunal luego de revisar la presente causa –previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida- observa:
I.- El ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA ALBORNOZ (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 04 de mayo de 2007 (folios 88 al 91), por el lapso de un (01) año (contado a partir del día 14 de mayo de 2007, fecha en que ocurrió la firma del acta compromiso por parte del penado), finalizando el lapso de la misma, el día 14 de mayo de 2008 (vid. Folios 92 y 93).
II.- Conforme al informe conductual final suscrito por la Delegado de prueba actuante, consta el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado de autos, consistentes en 1. No salir del país sin autorización del Tribunal; 2. Presentarse cada treinta días ante el Delegado de Prueba; 3. Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de prueba; 4. Mantenerse activo laboralmente; 5. No portar armas de ningún tipo. 6. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal (folios 90, 102, 103, 105 y 106).
Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 940, dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva e ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA ALBORNOZ (identificado en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano JESÚS EDUARDO VIELMA ALBORNOZ (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, conste. Sria.-