REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001005
ASUNTO : LP01-P-2007-001005
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibida como ha sido la presente causa en fecha 12 de mayo de 2008, y por cuanto ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, por el procedimiento por admisión de los hechos, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO ARSINIEGAS ETANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.520.689; mediante la cual fuera condenado a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO POR PARTICULARES, contemplado en el artículo 319 del Código Penal; y las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 4° La destrucción del morral y gorra incautas en autos, previstas en el artículo 16 del Código Penal; procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal observa que, el prenombrado ciudadano JAVIER EDUARDO ARSINIEGAS ETANISLAO (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, antes indicadas.
El ciudadano JAVIER EDUARDO ARSINIEGAS ETANISLAO, fue detenido por primera vez el día 22 de febrero de 2007 al 27 de febrero de 2007, con motivo de su aprehensión en flagrancia; el lapso de dicha detención suma cinco (05) días; lapso de tiempo éste, que debe ser descontado de su condena principal, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:
Por cuanto observa el Tribunal que el ciudadano JAVIER EDUARDO ARSINIEGAS ETANISLAO (antes identificado), fue condenado a cumplir pena de prisión igual a tres (03) años en el curso del procedimiento por admisión de los hechos, tal penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, el cual se ordena tramitar de oficio.
En tal virtud, se ordena la realización de Informe psico-social al ciudadano JAVIER EDUARDO ARSINIEGAS ETANISLAO (antes identificado), ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, Coordinación Zonal n° 1 de esta ciudad de Mérida, Estado, a quien se acuerda oficiar lo pertinente.
Asimismo, recábese certificación de antecedentes penales del mencionado penado ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese lo pertinente.
Se ordena notificar a la Fiscal y defensa actuantes de lo antes decidido; citar al penado de autos a objeto de imponerle lo resuelto. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________, y se enviaron oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-