REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000691
ASUNTO : LP01-P-2004-000691

EJECÚTESE DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual, fue condenado el ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.238.778, a cumplir la pena principal de seis (06) años, seis (06) meses, nueve (9) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVÍSIMAS, contemplados en los artículos 458 parte in fine y 419 del derogado Código Penal (aplicable ratione tempori), y las penas accesorias de 1º Interdicción civil por el tiempo de la condena; 2° La habilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Mediante decisión propia- dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 04 de marzo de 2008, que a su vez reformó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; resultando condenado el prenombrado EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (antes identificado), a cumplir la pena principal de seis (06) años, seis (06) meses, nueve (9) días y ocho (08) horas de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVÍSIMAS, contemplados en los artículos 458 parte in fine y 419 del derogado Código Penal (aplicable ratione tempori), y las penas accesorias de 1º Interdicción civil por el tiempo de la condena; 2° La habilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Penal en fecha 19 de mayo de 2008 (f. 480-481).

II.- El ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (antes identificado), fue detenido el día 23 de octubre de 2004, con motivo de su aprehensión en flagrancia, siendo ordenada su privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control de la prevención, el día 25 de octubre de 2004, en la audiencia de presentación de imputado. En fecha 01 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la privación de libertad que pesa sobre el penado de autos. Así, el penado ha permanecido detenido hasta la presente fecha (inclusive) por un tiempo igual a tres (03) años, siete (07) meses y siete (07) días; tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir dos (02) años, once (11) meses y dos (02) días de presidio, pena que se cumple el día tres de mayo de dos mil once (03/05/2011).

III.- Visto el tiempo de detención transcurrido en relación con la pena impuesta el penado opta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (01 año, 07 meses, 17 días y 08 horas); tiempo éste que se cumplió el 11/06/2006, fecha a partir de la cual, procede el mencionado beneficio.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (02 años, 02 meses, 03 días, 02 horas y 40 minutos); tiempo éste que se cumplió el día 27/12/2007, a las 02 y 40 am, fecha a partir de la cual, procede el mencionado beneficio.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (04 años, 04 meses, 06 días, 05 horas y 20 minutos); tiempo éste que se cumple el día 01/03/2009, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.

4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (04 años, 10 meses y 22 días); tiempo éste que se cumple el 15/09/2009, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.


IV.- Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta al penado de autos. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

V.- Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

VI.- Habida cuenta de lo ante señalado, en lo atinente a la pena impuesta y el tiempo de detención transcurrido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a una fórmula alterna de cumplimiento de pena, que en el caso particular –en atención al tiempo transcurrido- es el destino a establecimiento abierto, por lo que el Tribunal ordena -de oficio-, la tramitación del mismo, para lo cual, procede ordenar le sean realizados al penado, los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE (antes identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa y librar boleta de traslado para que el penado, sea conducido a este despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Notifíquese a las partes, ofíciese lo pertinente, cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números _____________________________, de traslado n°_______________, oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-