REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010913
ASUNTO : LP01-P-2006-010913

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Por cuanto ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2007, contra el ciudadano WILSON ALEJANDRO SUARÉZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.310.170; mediante la cual fuera condenado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y las penas accesorias de 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La Inhabilitación política mientras dure la pena; 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 4° La destrucción del morral y gorra incautas en autos; 5° La devolución a la víctima del objeto: bastón; 6° La incautación del arma de fuego revólver identificado en autos y su remisión al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa que, el prenombrado ciudadano WILSON ALEJANDRO SUAREZ AVENDAÑO, fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley, antes indicadas.

El ciudadano WILSON ALEJANDRO SUAREZ AVENDAÑO, fue detenido por primera vez el día 28 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006, con motivo de su aprehensión en flagrancia. En fecha 12 de febrero de 2007 fue dictada la privación judicial de libertad del mencionado encartado, con motivo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (07/05/2008) un tiempo igual a un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días inclusive. Al sumar el lapso de ambas detenciones, resulta un total de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días; lapso de tiempo éste, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir un tiempo de ocho (08) años, nueve (09) meses y tres (03) días, que se cumple el día diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2007).

El penado podrá optar penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto de la pena impuesta (02 años, 06 meses); tiempo éste que se cumple el 12/08/2009, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: cuando cumpla un tercio de la pena (03 años y 04 meses); tiempo éste que se cumple el 12/06/2010, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.
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3.- LIBERTAD CONDICIONAL: cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (06 años y 08 meses); tiempo éste que se cumple el 12/10/2013, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.

4.- CONFINAMIENTO: cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta (07 años y 06 meses); tiempo éste que se cumple el 12/08/2014, fecha a partir de la cual, podrá optar el penado al mencionado beneficio.


Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, el lugar indicado para que el penado cumpla la pena corporal impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Finalmente, se acuerda conforme al artículo 33 del Código Penal y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar del Estado Mérida, a los fines de que ponga a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) el arma de fuego, incautada en la presente causa, y que se encuentran en esa seccional según Expediente H-320.182. Igualmente, ofíciese a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), participándole lo ordenado en el presente auto.

De igual forma, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, proceder a realizar La destrucción del morral y gorra incautados en autos y la devolución a la víctima del objeto: bastón de seguridad, tal como fuera ordenado en la sentencia definitiva de la primera instancia y con fundamento en los artículos 33 del Código Penal; 367 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante fiscal, penado y defensor actuantes. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Ofíciese lo pertinente y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________, y se enviaron oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-