REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002322
ASUNTO : LP01-P-2005-002322

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL del sentenciado DAVID ALEJANDRO IZARRA (folios 1131 y 132), de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por el Criminologo Fernando Gómez, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las condiciones que le impuso el Tribunal y el Delegado de Prueba y en virtud de que el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se ha agotado, se procede a decidir lo conducente de la manera siguiente:

El ciudadano DAVID ALEJANDRO IZARRA, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 4 de esta entidad en fecha 08 de noviembre de 2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Señala la Delegado de Prueba en su informe, que el mencionado ciudadano DAVID ALEJANDRO IZARRA, cumplió a cabalidad con las condiciones que se le impusieron, demostrando responsabilidad y asumió con seriedad las orientaciones que se le impartieron, que internalisó las orientaciones impartidas, demostrando deseos de superación y reflejando una buena conducta.

Ahora bien, correspondería imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano DAVID ALEJANDRO IZARRA, cumplió la pena impuesta, aunado a que transcurrió el lapso de tiempo durante el cual fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano DAVID ALEJANDRO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.699.988, domiciliado en las Residencias Villa Libertad, Edificio las Gardenias, piso 2, apartamento MC-5, Mérida y en la entrada del Portachuelo, calle principal, casa N° 0-56, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria