REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003045
ASUNTO : LP01-P-2007-003045

Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, presentado por la Abogada Filomena Buldo, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, este tribunal procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:
Alega la representante fiscal que el penado Jesús Obduber Vielma Márquez, quien goza del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa, es víctima del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y único testigo presencial del homicidio del ciudadano Néstor Enrique Quintero Sánchez, cuya causa cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 2, signada con el N° LP01-P-2007-2652, hecho ocurrido el día 22 de julio de 2007, razón por la cual cambió su domicilio a otro estado, en vista de las innumerables amenazas de muerte recibidas en su contra y su grupo familiar.
Por tal motivo la representante fiscal solicita el cambio de régimen de prueba de este penado a la ciudad de Punto Fijo, en aras de salvaguardar su vida e integridad física.
Ahora bien, el tribunal para decidir observa que no es cierto lo afirmado por la representante fiscal en cuanto a que el penado JESÚS OBDUBER VIELMA MÁRQUEZ, se encuentre actualmente gozando del beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que al revisar las actuaciones contentivas de esta causa se aprecia que el prenombrado penado fue condenado en fecha 06 de mayo de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 2, a sufrir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, como autor y responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo recibida la causa en éste despacho judicial el 31-01-08, ordenándose el ejecútese de la sentencia el 06-02-08.
En dicho ejecútese se estableció que el sentenciado podía optar de manera inmediata por la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa al cumplimiento de esta, una vez que satisficiera los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue impuesto el penado de lo decidido el 24-08-08 (folio 100).
Sin embargo hasta la fecha no ha sido aprobada formalmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habida cuenta de que los recaudos aún no constan en la causa; tal situación evidencia en consecuencia que la razón no le asiste a la fiscalía en cuanto a que el penado ya está gozando de la medida.
En ese orden de ideas, el tribunal considera que lo ajustado a derecho es que antes de decidir lo relativo al cambio de jurisdicción para efectos de que el penado cumpla con el beneficio en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, se resuelva ante este juzgado lo referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que los recaudos exigidos cursen en autos, haciendo al salvedad que en relación a la ocupación laboral del penado, este deberá consignar una constancia de trabajo del lugar donde está residiendo actualmente. Así se decide, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, cúmplase y notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-