REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000100
ASUNTO : LP01-P-2004-000100


Visto que éste Tribunal de Ejecución en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2008, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de marzo de 2008 en contra del ciudadano ALIRIO OMAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.013.794, ordenando la ratificación de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Pena, establecidas en el acta compromiso suscrita por el penado el 28 de julio de 2005 (folio 170), corresponde fundamentar lo decidido de la manera siguiente:

En fecha 17 de octubre de 2005, éste Juzgado decidió la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena que había sido acordada al penado 26-07-05, en virtud de que contra ésta persona había sido admitida una nueva acusación penal en la causa LJ01-P-2001-000051, en la que también resultó en esa oportunidad privado judicialmente de la libertad. Ello dio origen a que el 14-03-08 se dictara en contra del penado la orden de aprehensión que dio lugar a su detención.

Ahora bien, el tribunal de la revisión que hace del sistema JURIS 2000, observa que efectivamente el penado ALIRIO OMAR MÁRQUEZ, conforme la sentencia publicada el 13 de mayo de 2006 por el Tribunal de Juicio N° 5 de ésta entidad, resultó absuelto en la causa LJ01-P-2005-000051, ordenándose en esa fecha el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había impedido cumplir con las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en ésta causa.

En tal sentido, considera quien decide que cesó el motivo que originó la revocatoria del beneficio que se le había concedido al ciudadano ALIRIO OMAR MÁRQUEZ, lo cual hace procedente lo solicitado por el penado y las partes, referente a la restitución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de dos (2) años y seis (6) meses, hasta el día 12 de noviembre de 2010, a las 12 de la noche, ratificando igualmente las condiciones que le fueron impuestas en esa oportunidad, que son las siguientes:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Mantenerse activa laboralmente.
9) Alejarse de personas relacionadas con el consumo o comercialización de drogas.
En consecuencia, se acordó en la audiencia librar Boleta de Libertad y remitir copia certificada del presente auto con oficio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se deja constancia que en la audiencia celebrada el penado fue impuesto de las condiciones ratificadas, comprometiéndose en ese acto a cumplir a cabalidad las mismas.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

Abg. NELSON J. TORREALBA A.
La Secretaria