REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000111
ASUNTO : LL01-P-2001-000111
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que tomando en cuenta el último cómputo de pena realizado por el Tribunal el 08 de abril de 2008, en el que se estableció que el penado ALEJANDRO ALDANA RANGEL, había cumplido un total de pena de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Cuatro (4) Días de Presidio, aunado al tiempo transcurrido hasta el día de hoy (un mes y siete días más), encontramos, que en virtud de que el referido penado fue condenado a sufrir una pena de Doce (12) Años de Presidio, ha cumplido en forma evidente con un tercio de dicha pena, haciéndose acreedor por consiguiente de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto.
Así se tiene que consta al folio 581 de las actuaciones, certificación de antecedentes penales de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en la se verifica que JOSÉ ALEJANDOR ALDANA RANGEL, fue condenado en fecha 24 de noviembre de 1998, a cumplir una pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, no teniendo más condenas aparte de ésta, que corresponde a la presente causa.
De otra parte encontramos a los folios 692 al 696, Informe Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en el que informan sobre las áreas laboral, familiar y conductual del penado, concluyendo que emiten un Pronóstico favorable, por encontrarlo apto para el beneficio de régimen abierto.
Obra al folio 670, Constancia de Buena Conducta emitida por la Directora y la Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que se indica que el penado desde su reingreso a ese centro de reclusión no ha registrado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
Obra a los folios 573 y 574, acta levantada por este Tribunal, en la cual el ciudadano JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JEREZ, ratifica la oferta propuesta al penado, para que labore en la empresa Comercial Agrícola “LA UNIÓN C.A”, dedicada a la compra y venta de papas al mayor, ubicada en Guzmán, vía la Culata, Pueblo Llano estado Mérida.
Sin embargo, en relación a la oferta de trabajo, el tribunal hace la consideración que lo expresado en dicho acto no satisface las exigencias de ley, ya que al folio 572 aparece que la empresa Comercial Agrícola La Unión se dedica a la compra y venta de papas al mayor y que está ubicada en Pueblo Llano, mientras que en el acta, el ciudadano José Evencio Santiago Jerez, manifiesta que el penado trabajará como “ayudante de mecánica de motos”, en el negocio ubicado en Ejido estado Mérida.
Es decir, al comparar la constancia expedida con lo expresado por el ofertante, se concluye tamaña contradicción, tanto en relación a la actividad a la que se dedica la empresa, como en cuanto al lugar donde está ubicado dicho comercio. De manera tal, que se hace necesario aclarar esa situación, a los fines de garantizar un pronunciamiento adecuado.
Por tanto, vista la situación observada, el Tribunal se abstiene de acordar procedente el Régimen Abierto, ordenando citar nuevamente al ciudadano JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JEREZ, con la finalidad de que esclarezca la controversia. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y cítese al ofertante. Certifíquese por secretaría copia de este auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, y citación N°.____________.
La Secretaria
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