REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000023
ASUNTO : LL01-P-2002-000023

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Luego de revisar la presente causa, este Tribunal observa:

Que el 01 de agosto de 2002 (folios 266 y 267), se acordó para el penado MANUEL JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, natural del estado Sucre, chofer, hijo de Juana Mata y Antiojo Cabellos y titular de la cédula de identidad N° V- 6.907. 725, el Confinamiento, por un lapso de dos (2) años, un (1) mes, veinte (20) días y dieciséis (16) horas, para terminarlo de cumplirlo el día 22 de septiembre de 2004, a las cuatro horas de la tarde.

Igualmente se le impuso al penado MANUEL JOSÉ MATA, la obligación de presentarse ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia, con la frecuencia que el ciudadano Jefe Civil le indicara, la cual no debía ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Ahora bien, se observa que evidentemente hasta el día de hoy ya transcurrió el lapso de tiempo establecido para el confinamiento, constatándose de otro lado que al folio 290 de las actuaciones, obra un oficio suscrito por la ciudadana Zulay Coromoto Leal, Intendente de la Parroquia Santa Bárbara del estado Zulia, en cuyo contenido informa al Tribunal que el ciudadano MANUEL JOSÉ MATA, cumplió con todas sus presentaciones semanales, agregando como información el original de todas las presentaciones realizadas por el penado ante ese organismo, verificándose que estas se produjeron en forma efectiva desde el 05 de agosto de 2002 –en intervalos semanales- hasta el 29 de septiembre de 2004.

Por otra parte nos encontramos que al penado en la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra el 29 de marzo de 1999, se le impuso como pena accesoria, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hasta el día 01 de abril de 2007, a las doce de la noche.

Sin embargo, en relación a la pena accesoria relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es importante destacar que el tribunal considera necesario citar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, que declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria, en criterio de esa Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por tales razones, en virtud de que el ciudadano MANUEL JOSÉ MATA, cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano MANUEL JOSÉ MATA, ut supra identificado,y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme lo decidido.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________


Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.