REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000039
ASUNTO : LP01-P-2005-000039

Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL del sentenciado Néstor José Uzcategui (folio 222), de fecha 29 de abril de 2008, suscrito por el Criminologo Fernando J Gómez, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las que le impuso el Tribunal y el Delegado de Prueba y en virtud de que transcurrió el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue de un (01) año, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:

El ciudadano Néstor José Uzcategui, fue sentenciado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Señala la Delegado de Prueba en su informe, que el mencionado ciudadano NÉSTOR JOSÉ UZCATEGUI, cumplió a cabalidad con las condiciones que se le impusieron, demostrando responsabilidad y asumió con seriedad las orientaciones que se le impartieron.

En tal sentido, correspondería imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano NÉSTOR JOSÉ UZCATEGUI, cumplió la totalidad de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano NÉSTOR JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.777.704, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.