REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000119
ASUNTO : LP01-P-2002-000119

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

En vista de que a partir del 05 de mayo de 2008, asumí funciones al frente de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 3, con ocasión al programa de rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, y visto que en fecha 19-05-2.008, se recibió oficio sin número, que corre inserto al folio 359 de las actuaciones, mediante el cual el Abog. Luís Enrique Guerrero Albornoz, en su carácter de Prefecto Civil de la Prefectura Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, señala que el penado LUÍS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS, cumplió con las presentaciones establecidas por éste juzgado ante ese organismo, se procede a emitir el pronunciamiento de rigor de la manera siguiente:

PRIMERO: Al penado LUÍS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS, quien fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 1, el 17 de septiembre de 2003, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

SEGUNDO: El 15 de abril de 2005, habiendo cumplido el penado más de las tres cuartas partes de la pena impuesta (tomando en cuenta la redención de pena realizada oportunamente), se acordó el Confinamiento, por un tiempo de un (1) año y seis (6) meses, el cual debía culminar el 15 de octubre de 2006. Además de ello se le estableció la obligación de presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida con la frecuencia que el Prefecto le indique.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a penas accesorias es importante destacar que cuando el penado fue condenado, no le fueron impuesta sanciones de esta naturaleza (accesorias), por lo cual mal puede suplir este juzgado tal deficiencia, siendo lo correcto la extinción de la pena, una vez verificado el cumplimiento efectivo de las presentaciones.

CUARTO: En tal sentido, visto lo informado por el Prefecto de la Prefectura Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, quien manifiesta que el penado cumplió en su totalidad con las presentaciones establecidas, lo procedente y ajustado a derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano LUÍS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO LUÍS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.620.254, con motivo a que culminó el lapso de tiempo correspondiente al régimen de presentaciones de UN (01) AÑO y SEIS MESES, establecido cuando le fue otorgado el beneficio de confinamiento, por ende, desde el 15 de octubre de 2006 debe darse por cumplida la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-


El Juez de Ejecución Nro. 03

Abog. NELSON J. TORREALBA A.



La Secretaria


En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria