REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533
Por cuanto en fecha 20 de mayo del año en curso se celebró Audiencia Especial a petición del defensor público Robert Mundaraín, quien puso a disposición del tribunal al penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.245.266, a los fines de que fuera escuchado en relación al incumplimiento de las condiciones establecidas en el beneficio de Destacamento de Trabajo al cual estaba sometido, acordándose la revocatoria de éste y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, corresponde ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se hace de la manera siguiente:
1°. El penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 2006.
2°. En fecha 18 de octubre de 2007, se decretó a favor del penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el cual sería cumplido en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en esta ciudad de Mérida, imponiéndole el tribunal las siguientes obligaciones: 1.-Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta; 2.- Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar de manera inmediata al tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 3.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 4.- No salir del estado Mérida sin autorización del tribunal; 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas de ningún tipo; 6.- Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación; 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 8.- Presentarse ante el Delegado de Prueba cada diez (10) días.
En ese orden de ideas encontramos que en fecha 08-04-08, al penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, le fue otorgada una nueva oportunidad, siéndole ratificada las condiciones del destacamento de trabajo, en virtud de que el 03 de abril de 2008 se recibió oficio en este despacho, proveniente de la Directora Encargada del Centro de Pernocta “José María Olaso”, mediante el cual informa que este ciudadano no estaba cumpliendo con las condiciones impuestas, ni con las normas internas de la institución. En esa audiencia del 08-04-08, el penado se comprometió nuevamente a cumplir con las condiciones.
El 05-05-08, se recibe nuevo oficio suscrito por la Abogada Elena Margarita Vielma, Delegado de Prueba del penado, en cuyo contenido informa que éste se estaba drogando en las instalaciones del Centro de Pernocta y que después de la celebración de la audiencia donde se le ratificaron las condiciones impuestas, presenta once (11) reportes disciplinarios. Ese oficio es ratificado el 07-05-08, cuando la Delegado de Prueba ratifica que el penado presenta alto consumo de estupefacientes.
A lo anterior se le unen los oficios de fechas 12, 14, 16, y 19 de mayo, en los que se ratifican las observaciones realizadas, en cuanto al incumplimiento de las condiciones por parte del penado WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, lo procedente en este caso, es revocar el Régimen Abierto decretado a favor del penado antes mencionado y así se decide.
Adecuando la norma citada al caso en concreto analizado observamos que es evidente el incumplimiento por parte del ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, de las condiciones que le fueron impuestas cuando se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo, prueba de ello lo constituyen los diversos oficios emanados tanto de parte de la Dirección del Centro de Pernocta “Luís María Olaso”, como de la Delegado de Prueba, en los que se expresa que la conducta de este penado ha sido reiterada en relación al incumplimiento de sus obligaciones, hasta el punto que dicha situación originó que el 08-04-08, el tribunal le concediera una oportunidad, sin que esta fuera aprovechada. Siendo asó tenemos que lo procedente es revocar el beneficio por incumplimiento. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el Destacamento de Trabajo, decretado en fecha 18 de octubre de 2007, en favor del penado WILMER ALEXANDER URIBE GUVARA, ut supra identificado. Se ordena su reclusión inmediato en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en el sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
La Secretaria,
Se libraron los oficios N° _____________________________________________
La Secretaria
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