REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010069
ASUNTO : LP01-P-2005-010069

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el INFORME CONDUCTUAL FINAL del sentenciado JAVIER EDUARDO PÉREZ CARRERO (folios 333 y 334), de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por la Abogada JACQUELINE ARAQUE, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Maracaibo, mediante el cual informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las condiciones que le impuso el Tribunal y el Delegado de Prueba y en virtud de que el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue de un (01) año y nueve (09) meses, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:

El ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ CARERRO, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-10-86, de 21 años de edad, estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-18.722.550, fue sentenciado el 23 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 1 de esta entidad, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 254.1 y 218 del Código Penal.

El 03 de marzo de 2006, este tribunal de Ejecución, luego de recibida la causa, realizó el ejecútese de la sentencia estableciéndose la posibilidad del penado de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue acordada mediante auto dictado el 30 de junio de 2006, por el lapso de un (1) año y nueve (9) meses, para culminar el 30 de marzo de 2008, estableciéndose que estas condiciones fueran cumplidas en jurisdicción del estado Zulia.

Ahora bien, sostiene la Delegado de prueba en su informe, que el mencionado ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZA CARRERO, finalizó satisfactoriamente el lapso de régimen de prueba impuesto, lo cual unido al transcurso del lapso de tiempo durante el cual fue establecida la medida traen como consecuencia la extinción definitiva de la pena, toda vez que correspondería imponer al penado las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. Tal criterio es tomado en cuenta por éste juzgado en el presente caso.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ CARRERO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ CARRERO, ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria