REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003183
ASUNTO : LP01-P-2006-003183
Como quiera que a partir del 05-05-08, asumí funciones al frente del Tribunal de Ejecución N° 3 del estado Mérida, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:
Que el ciudadano JOHAN JOSÉ VALERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 08-06-83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.335, hijo de José Torres Valero y María Margarita Díaz, residenciado en la Urbanización Don Perucho, sector las Playitas, La Vega de San Antonio, casa N° 1-3, cerca del Terminal de Pasajeros, Mérida, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 de esta entidad, el 30 de octubre de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 08 de junio de 2007, encontrándose el penado en estado de libertad, este tribunal dictó el ejecútese de la sentencia impuesta, estableciéndose entre otras cosas que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos en la ley; a tales efectos se acordó citar al penado para fines de imponerlo del ejecútese, presentara oferta de trabajo y se sometiera a un examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido posible que al penado JOHAN JOSÉ VALERO DÍAZ, le haya sido realizado el informe psicosocial, toda vez que no ha acudido ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo citado en diversas oportunidades ante el tribunal para informarle contenido del ejecútese sin que se tuviera éxito en los llamados, constatándose en las boletas de notificación cursantes a los folios 93, 96, 98, 101, 103,106, 112, 115, 118 y 119, que nunca ha podido ser localizado bien por imprecisión en la dirección o porqué vecinos del sector manifiestan que no lo conocen (algunos) y otros que se mudó del lugar.
Analizada la situación indicada, quien decide considera que sería inoficioso fijar un nuevo acto para oír al penado, toda vez que es evidente que desde el punto de vista práctico se hace difícil su citación, habida cuenta de la cantidad de llamados infructuosos realizados por el tribunal. Por ende, el tribunal no encuentra otra alternativa jurídica en esta fase de ejecución que emitir una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado JOHÁN JOSÉ VALERO DÍAZ, ut supra identificado, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello con el fin de que una vez capturado el referido penado, sea puesto a la orden de este tribunal dentro del lapso legal preestablecido, y pueda satisfacerse el acto de imposición del ejecútese de la sentencia dictado el 22 de noviembre de 2006, y así permitir la fluidez del proceso seguido en su contra. Luego de ello, el tribunal decidirá lo conducente, así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del estado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ___________, se notificó con los Nros. ______________, y ofició bajo los Nros. _______________________.-
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