REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000120
ASUNTO : LP01-P-2004-000120
Como quiera que a partir del día 05 de mayo de 2008, asumí funciones al frente de este Tribunal de Ejecución N° 3, con ocasión a la rotación anuall de jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que el ciudadano GERARDO JAVIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto cabello estado Carabobo, nacido en fecha: 01-05-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.936.968, jefe de depósito en un centro comercial, hijo de Baudilio Márquez y María Auxiliadora de Márquez, fue condenado por el Tribunal de Control N° 2 de esta entidad, en fecha 21 de mayo de 2007, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 457 y 418 –respectivamente- del Código Penal.
De otro lado se aprecia que en fecha 22 de junio de 2007, éste tribunal de ejecución dictó el respectivo ejecútese de la sentencia, realizando el cómputo de éste; lo decidido fue puesto en conocimiento del penado en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2007.
Sin embargo es importante destacar que al momento de ejecutar la sentencia, sólo se estableció la sanción de que se hizo acreedor el penado cuando fue condenado por el Tribunal de Control, así como el tiempo de pena cumplido hasta esa fecha, sin que se indicara expresamente cual sería la suerte jurídica del referido penado, valga decir, si le correspondía alguna medida alterna de cumplimiento de pena en lo adelante.
Pues bien, así las cosas, se tiene que el penado GERARDO JAVIER ROMERO, ut supra identificado, fue condenado a cumplir un monto de pena mayor a los tres (3) años, en virtud de haber admitido los hechos, conforme el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así se desprende del acta de audiencia preliminar contenida en los folios 100 al 103 de las actuaciones.
Tal situación encuadra perfectamente en el supuesto contenido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años , no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En ese orden de ideas, considera el tribunal que antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, se hace necesario acordar la celebración de una audiencia en presencia de las partes y el penado, con el fin de resolver lo conducente. En consecuencia se ordena convocar a las partes y al penado a una audiencia, cuya fecha y hora serán fijados por auto separado. Así se decide, cúmplase, fíjese el acta de audiencia y convóquese a los intervinientes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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