REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002045
ASUNTO : LP01-P-2006-002045

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución el día de hoy, martes 06 de mayo de 2008, celebró audiencia especial convocada a los fines de escuchar al penado HUGH DAVIS REY ARAQUE, en relación al incumplimiento de dos de las condiciones fijadas al momento en que se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución, resultando que luego de escuchar a éste y las partes, se decretó la extinción de la pena a favor de éste, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

Así se observa que en fecha 10 de marzo de 2008 (folio 176), se recibe INFORME FINAL, mediante el cual la Dra. LISETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba III, señala que el penado HUGH DAVIS REY ARAQUE, quien gozaba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en general cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, pero incumplió con las condiciones Nros 1 y 2, relativas a no salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

En la audiencia el penado manifiesta que tuvo que salir del estado por razones de trabajo, pero que nunca dejó de presentarse; en atención a ello la defensa pública pide se declare extinguida la pena en vista de que en general –tal como lo refleja el informe conductual final- su representado cumplió con las condiciones establecidas. La fiscalía por su parte se adhiere a la petición de la defensa.

:

En ese orden de ideas el tribunal para decidir aprecia que el penado HUGH DAVIS REY ARAQUE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Mérida el 22-05-84, de 23 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.657, fue condenado por el Tribunal de Control N° 5 de esta entidad en fecha 02 de agosto de 2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, decisión publicada en fecha 09-08-06; éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 13-03-07, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año, contados a partir de esa fecha, suscribiendo el penado la respectiva Acta Compromiso en fecha 10-04-07, donde se obligó a cumplir las condiciones impuestas.

Ahora bien, ciertamente la Delegado de Prueba Dra. LISSETTE COROMOTO OCHOA, en el contenido del informe final de fecha 04 de marzo de 2008 establece entre otras cosas que el penado incumplió con dos de las condiciones establecidas por el tribunal, pues se ausentó del estado Mérida –y consecuencialmente cambia de residencia- sin previamente haberlo participado a esta instancia judicial, sin embargo no puede obviarse (tal como lo alegan Fiscalía y Defensa) que en dicho informe también se indica que el penado en general cumplió con las obligaciones impuestas, resultando que ésta última circunstancia es tomada es cuenta por quien decide para efectos de estimar procedente la extinción de la pena, en vista de que efectivamente el ciudadano HUGH DAVIS REY ARAQUE, estuvo a derecho, satisfaciendo las condiciones que constituyeron la esencia del compromiso que suscribió en su momento.

Es decir, si bien que el penado se ausentó a otra jurisdicción sin hacérselo saber al tribunal, también es cierto que se estuvo presentando ante la Delegada de Prueba en las oportunidades previstas, acatando las orientaciones impartidas por ésta y cumpliendo con las restantes siete (7) condiciones establecidas.

En función de lo anterior, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiere nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA que le fuera impuesta al penado HUGH DAVIS REY ARAQUE, ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia definitiva, una vez quede firme la presente decisión. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA