REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001390
ASUNTO : LP11-P-2007-001390

AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto en fecha 17/04/2.008, en audiencia celebrada por éste Tribunal, en contra del imputado LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, titular de la cédula de identidad N°. V 17.207.785, se acordó el cambio o modificación de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa como lo son las pautadas en el articulo 256 numerales 3° y 9°, de la norma adjetiva Penal, dejándose sin efecto la correspondiente orden de captura, por cuanto el imputado de autos justificó efectivamente su incumplimiento de las medidas impuestas, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 27/09/2.007 (folios 56 y 57), 15/10/2007 (folios 61 al 63 ), y 06/12/2007 (folios 71 y 75), oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia a los efectos de verificar Acuerdo Reparatorio en la causa seguida en contra del imputado LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, éste no se presentó, sin que llegara a justificar sus ausencias, más sin embargo, las demás partes (Defensa Pública Penal y Fiscalía del Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, así mismo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el imputado LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, no se presentaba ante este Circuito Judicial Penal desde el día 18/09/2007, siendo que desde esa fecha ha dejado de cumplir sus presentaciones fijadas a una vez cada quince (15) días, sin que hasta el momento haya justificado los motivos de su incumplimiento, ni tampoco el Defensor Privado ha manifestado conocer las razones por las cuales su representado no ha cumplido con dichas presentaciones.

SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13/06/2.007, donde la Décimo Séptima del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Maria Alejandra Guerrero Miranda; éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, calificó la aprehensión en situación de flagrancia y le impuso al imputado LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 25-11-1981, soltero, Técnico en Refrigeración Industrial, titular de la cédula de identidad N°. V 17.207.785, hijo de Simón Noguera Delgado (D) y de Teresa Angel De Noguera (D); las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 4 y 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo pautado en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la obligación de: 1.- La prohibición del presunto agresor de residir en la misma residencia de la victima y 2.- La “…PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ÉSTE TRIBUNAL, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.”, a lo cual quedó comprometido el imputado con la firma del acta. (Folios 23 al 51).

TERCERO: En fecha 06/12/2007, riela a los folios (76) al (81) de la causa que este Tribunal, analizadas las circunstancias antes expuestas, procedió a revocar la medida cautelar impuesta al imputado de autos de conformidad con el articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto a esa fecha el imputado de autos no mostró interés alguno en comparecer a la audiencia de Acuerdo Reparatorio, ni a cumplir con sus presentaciones fijadas a una vez cada quince (15) días, ya que hasta esa fecha no había justificado ninguna de sus ausencias, razón por la cual, consideró éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, era decretando una orden judicial de aprehensión en su contra, revocando las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuera otorgadas e imponiendo la medida de privación judicial de la libertad una vez que se hiciera efectiva la misma.

CUARTO: En fecha 30/01/2008, riela al folios (100) al (101) de la causa, escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual la defensora Publica Sexta Abg. Yadira Ureña Chacón y como tal del imputado de autos, solicitó a este Juzgado se fijara una audiencia a los efectos de que su representado manifestara al tribunal las razones por las cuales venia incumpliendo la medidas cautelares impuestas, toda vez que en ese período este se encontraba en mal estado de salud, informando igualmente que dicho imputado y la victima estaban conviviendo nuevamente como pareja y para la presente fecha ésta última estaba embarazada esperando un hijo del imputado.

QUINTO: En fecha 17/04/2008, este Juzgado en audiencia celebrada para imponer al imputado de autos LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, la orden de captura dictada en su contra éste expuso:

“ Han ocurrido varias circunstancias que pasan en la vida común por lo menos lo que me paso con la abogada privada que fue falta de comunicación para poder venir a las audiencias y como yo no venia a las audiencias ella me llamo y me dijo que yo porque me perdía que yo no asistía nunca a las audiencias y yo le dije que yo había tenido un accidente en una moto y me enviaron reposo es por eso que yo no venia a las audiencias, yo vine en otras ocasiones y en otras no por lo de mi problema de mi pierna y en mi trabajo ….”

Así mismo y por cuanto estaba presente la victima de autos MARIA ALEJANDRA GUERRERO MIRANDA el tribunal le otorgó el derecho de palabra exponiendo:
“El problema que paso nos mejoro mucho, estamos llevando una vida juntos en común felices y después de ese Problema no ha habido mas agresiones ni golpes hemos mejorado mucho. Es todo”.

Finalmente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio publico ABG. MARISOL MARTINEZ, una vez escuchado lo manifestado por el imputado y la victima de autos expreso:

“Escuchada la exposición del imputado solicito al tribunal que se le otorgue una medida menos gravosa”. Es todo.

SEXTO: Ahora bien, estima este juzgado que si bien es cierto, que contra el imputado LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, este juzgado acordó una medida de privación preventiva de la libertad y la correspondiente orden de captura por incumplimiento de la medida de presentación impuesta, y por desacatar el llamado que le hiciere reiteradamente este juzgado a los efectos de la celebración de la audiencia de acuerdo reparatorio, en virtud de causa que se le sigue el por la presunta comisión del delito de: los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que en la audiencia celebrada para imponer la orden de captura emitida por este Juzgado, éste no sólo justificó el referido incumplimiento de la medidas impuestas por haber sufrido un accidente de transito que le impidió su comparecencia ante el tribunal y la 0ficina de alguacilazgo, conforme deviene de las constancias medicas que rielan de folio (87) al (90) de la causa, si no que a demostrado al tribunal que desde la fecha en que se decretó en su contra la aprehensión en flagrancia este a mantenido una conducta ejemplar hacia la victima al punto de que han reiniciado su vida en común, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Control, proceda conforme lo solicitado por la vindicta publica a SUSTITUIR A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° Y 9° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, vale decir: 1.- Las presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La Obligación del imputado de autos en cumplir fielmente el llamado que le haga la autoridad judicial, dejándose constancias y se le advierte que en caso de incumplimiento se procederá con su REVOCATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública). Así mismo y dado que este juzgado constató en la audiencia respectiva que la victima y el imputado de autos actualmente hacen vida en común en total armonía sin que haya observado el último nombrado ningún tipo reagresión en contra de la victima, lo procedente y ajustado a derecho es acordar el cese de las mediadas de protección dictadas por este Juzgado conforme previstas en los numerales 4 y 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueren otorgadas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13-06-2007,

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS FELIPE NOGUERA ANGEL LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3° Y 9° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, por cuanto el imputado de autos a justificado suficientemente al Tribunal que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas se produjo en virtud de un accidente automovilístico que le incapacitó e imposibilito su cumplimiento. Dichas medidas cautelares consisten en: 1.- Las presentaciones cada quince (15) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La Obligación del imputado de autos en cumplir fielmente el llamado que le haga la autoridad judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 256, numerales 3° y 9°, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública). Se acuerda el cese de las mediadas de protección dictadas por este Juzgado conforme previstas en los numerales 4 y 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG._________________________

En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._______________________________________ y los oficios nros. _____________________________________________.
Coste/siria.