REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000564
ASUNTO : LP11-P-2008-000564


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de ayer 04-03-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

ISIDRO ANTONIO BENCOMO BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.360.048, nacido en fecha 28-02-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo José Antonio Bencomo (V) y de Marisabel (V), Natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de profesión u oficio Ventas de crema para carros y tapicería, residenciado en: Sector la chinga, no aporto mas datos de identificación El Vigía del Estado Mérida.

EDGAR OCTAVIO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.066, nacido en fecha 27-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo Octavio Estupillan (V) y de Marta GÓMEZ (V), Natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Principal barrio la chica, casa N° 60, diagonal a una iglesia. El Vigía Estado Mérida. Teléfono 075-4150290

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 10:40 p.m. del día 03-03-2.008, por una comisión policial compuesta por tres (03) funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní,Sub-delegación N° 08, de El Vigía Estado Mérida, en las adyacencias de la Avenida Principal, cerca de la plaza Bolívar, en el establecimiento llamado CIBER YAMICEL, en virtud de que momentos antes el primero de los nombrados había ingresado al citado local comercial mientras el segundo vigilaba en la puerta del comercio y bajo amenaza de muerte hizo que la victima EDIXON YAMEL EL KATAR DURAN, entregara el dinero de la caja registradora, siendo que una vez entregado el dinero y en un descuido del agresor la victima logró someterlo frente a varios testigos que le auxiliaron, oportunidad en que el presunto cómplice y segundo investigado procedió a darse a la fuga siendo detenido por la referida comisión policial que se apersonó en ese momento; seguidamente los gendarmes procedieron a realizar la respectiva inspección personal primeramente al investigado ISIDRO ANTONIO BENCOMO, a quien le fue hallado en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de NOVETA Y CINCO BOLIVARES FUERTES en billetes y TRECE BOLIVARES FUERTES en monedas y seguidamente al investigado EDGAR OCTAVIO GOMEZ a quien le fue hallada en el bolsillo lateral izquierdo un (01) envoltorio blanco y transparente de presunta droga, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, junto con las evidencias luego de imponérsele sus derechos como imputados.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDGAR OCTAVIO GOMEZ y ISIDRO ANTONIO BENCOMO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados Edgar Octavio Gómez y Isidro Antonio Bencomo resultaron aprehendidos el primero luego de que la víctima en un descuido luego de entregar el dinero mediante amenaza de muerte, lograra someterlo con ayuda de un tercero que se hallaba en el referido comercio y el segundo, siendo detenidos en las adyacencias del referido lugar cuando trataba de darse a la fuga por los funcionarios policiales actuantes que acudieron en auxilio de éstos, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos EDGAR OCTAVIO GOMEZ y ISIDRO ANTONIO BENCOMO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana, y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación y deben ser practicado reconocimiento medico legal de EDGAR OCTAVIO GOMEZ, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de, ROBO al imputado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, previsto y sancionado en los artículos 455 Código Penal y con respecto a Isidro Antonio Bencomo delitos de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, 455 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al imputado Isidro Antonio Bencomo el primero de los delitos en perjuicio del ciudadano Edixon Yamel El Kantar Duran y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte parcialmente con el Ministerio Público, solo en lo que respecta al delito de robo; ya que en lo que respecta al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la vindicta publica no aportó al tribunal la experticia química o botánica, a objeto de determinar si el envoltorio encontrado contenía droga, por ende no precalifica el citado tipo penal, lo cual podrá variar pues se trata de una calificación jurídica provisional; asi mismo estima este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores o participes del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 01/03/2008, donde los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. OSCAR MARTINEZ VIÑA, Cabo Segundo (PM) PEDRO BRICEÑO y Distinguido (PM) nro. RANGEL JOSE y Agente (PM) PEREZ JESUS, adscritos al adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní, de la Comisaría Policial nro. 08 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendidos los imputados ISIDRO ANTONIO BENCOMO y EDGAR OCTAVIO GOMEZ. (Folio 01 y su vuelto).

2) Denuncia recibida en fecha 01/03/2008, a la victima EDIXON YAMEL EL KANTAR DURAN, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales fue victima de robo, de cómo entrego el dinero al imputado Edgar Octavio Gómez y en un descuido logró someterlo hasta la llegada de la comisión policial. (Folio 06).

3) Entrevista, recibidas en fecha 01/03/2008, al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS LEZAMA, testigo presencial de los hechos, pues fue una de las personas que auxilio a la victima cuando lo estaban atracando, y ayudo al sometimiento del imputado Edgar Octavio Gómez, así mismo observo cuando el imputado Isidro Antonio Bencomo huyo del referido comercio. (Folios 07).

4) Entrevista, recibidas en fecha 01/03/2008, al ciudadano MIGUEL ANGEL RUJANO CARRERO, testigo presencial de los hechos, pues fue una de las personas que auxilio a la victima cuando lo estaban atracando, y ayudo al sometimiento del imputado Edgar Octavio Gómez así mismo observo cuando el imputado Isidro Antonio Bencomo huyo del referido comercio. (Folios 08).

5) Acta de Investigación Policial, de fecha 02/03/2008, donde el funcionario Sub-Inspector JHON CONTRERAS HERNANDEZ, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C. del Vigía, Estado Mérida, dejó constancia de las evidencias incautadas; específicamente de un envoltorio transparente de color blanco en su interior contenido de un polvo de color blanco, presunta droga, varios billetes de diferente denominación por un monto de noventa y cinco (Bs. 95,00) bolívares fuertes y monedas por un monto de trece bolívares fuertes (Bs. 13,00), (Folio 15 y su vuelto).

6) Reconocimiento legal, de fecha 04/03/2008, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL MACHADO, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C. del, Estado Mérida, realizada a los billetes y monedas incautado a los imputados en cuya conclusiones señala que se trata de trece bolivares fuertes (Bs 13,00) en monedas y noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. 95,00) en billetes. (Folio 20 y su vuelto).

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados EDGAR OCTAVIO GOMEZ y ISIDRO ANTONIO BENCOMO, se le atribuye la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente, por el cual se le podría imponer una pena de cierta consideración que pudiera llegar hasta los nueve (09) años de prisión, aunado a ello, a pesar de que los imputados presentan una buena conducta predelictual (folio 15), el hecho punible que se les atribuye es considerado como de carácter pluriofesivo (magnitud del daño causado), ya que en el presente caso, se ofendieron varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues no sólo se atentó contra el derecho a la propiedad, sino también se utilizó la amenaza contra la integridad física de la Víctima circunstancias éstas consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 251 del citado Código, tampoco se puede desconocer que se trata de personas que no tiene un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, todo esto lleva a este Tribunal de Control a decretar en contra de los imputados de autos, una medida de Privación Judicial de Libertad al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ante la conducta desplegada por los imputados, muy probablemente, de estar en libertad, evadirá el proceso y no se presentará al respectivo juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDGAR OCTAVIO GOMEZ y ISIDRO ANTONIO BENCOMO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la defensa técnica en el sentido de que se les otorgue a los imputados de autos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a razón de las circunstancias ut supra señaladas.

Ahora bien, con motivo a que la Defensora Privada; Abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, en ejercicio del derecho a la defensa, solicitó le fuera practicado un reconocimiento médico legal a su defendido; ciudadano EDGAR OCTAVIO GOMEZ, a los fines de establecer el estado y la gravedad de las lesiones corporales que éste presuntamente presenta, se ordena la realización del reconocimiento médico legal solicitado, de conformidad al articulo 83 Constitucional. Se ordenó oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDGAR OCTAVIO GOMEZ y ISIDRO ANTONIO BENCOMO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 4° y 5° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, es muy probable que evadan el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

Se ordenó oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de la Delegación El Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C. para el día martes 11 de Marzo de 2008, a las 8:30 am


Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. ___________________


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.